martes, 21 de junio de 2011

Guia del IRPF deducciones renta 2011

Puede presentar su declaración hasta el 30 de junio ó 27 de junio si es por pago domiciliado.
- Se eleva el límite de exención de las prestaciones por desempleo cobradas en la modalidad de pago único de 12.020 € a 15.500 €.
- La deducción por compra de vivienda habitual se limitará a los particulares que tengan una base imponible igual o inferior a 24.107,20 €.
- En lo relativo al alquiler de viviendas, la reducción aplicable a estos rendimientos se eleva del 50% al 60% y a efectos de aplicar la reducción del 100% del rendimiento del capital mobiliario la edad del beneficiario se reduce de 35 a 30 años.
- Se suprime la ayuda por nacimiento, de las cuales se beneficiaban las unidades familiares que concibieran un hijo recién nacido.
- En cuanto a las SICAVS, las rentas que se obtengan como consecuencia de una reducción de capital pasan a ser consideradas como rendimientos del capital mobiliario.
- Se eleva el tipo fijo al 19% para gravar las rentas del ahorro.


Rendimientos del trabajo: Todas las contraprestaciones dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirá: Los sueldos y salario, prestaciones por desempleo, remuneraciones en concepto de gastos de representación, las Dietas y asignaciones de viajes que excedan del permitido, las aportaciones que realiza la empresa a planes de pensiones del trabajador, los recibidos por relación contractual especial.

Gastos deducibles rendimientos del trabajo

Se mantiene como hasta ahora. Se podrá deducir los siguientes conceptos:

- Cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
- Detracciones por derechos pasivos (cotizaciones de los funcionarios para su jubilación).
- Cotizaciones a los colegios de huérfanos o similares.
- Cuotas satisfechas a sindicatos.
- Cuotas satisfechas a colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite de 500 euros anuales.
- Los gastos de defensa jurídica por litigios del contribuyente contra la persona de la que percibe los rendimientos hasta 300,00 euros/año.

Gastos deducibles rendimiento capital inmobiliario

Los provenientes de los bienes inmuebles, rústicos o urbanos, no afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Rendimientos íntegros del capital inmobiliario
– Gastos deducibles
= Rendimiento Neto del Capital Inmobiliario

Se computarán como rendimientos íntegros el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquiriente, cesionarios, arrendatario, o subarrendatario, incluido el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el IVA (o el IGIC en Canarias).


- Todos los necesarios para la obtención de los rendimientos, con el límite de los rendimientos íntegros. No cabe rendimientos netos negativos.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o el transcurso del tiempo en los bienes que producen los rendimientos.

Gastos que habitualmente son deducibles (gastos necesarios para la obtención de rendimientos):

- Los tributos y recargos no estatales, y las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales siempre y cuando los pague el propietario y no tengan carácter sancionador.
- Saldos de dudoso cobro si esta justificada tal circunstancia.
- Otros gastos necesarios fiscalmente deducibles. Tales como las primas de seguro; las cantidades destinadas a servicios o suministros; cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales (administración, portería, vigilancia,etc. es decir, gastos de comunidad); los gastos de formalización del contrato de arrendamiento, subarriendo, cesión constitución de derechos y de defensa jurídica relativos a ellos.
- Cantidades destinadas a la amortización.
- Los intereses de capitales ajenos invertidos (préstamos por ejemplo) en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación, el importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatros años siguientes con el mismo límite. El resto de gastos deducible no tiene limitación.
- Los gastos de conservación y de reparación de todo tipo a excepción de los gastos destinados a ampliación o mejora.
- Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

A partir del 1 de Enero de 2007 cabe la posibilidad de que existan rendimientos negativos .

Rendimientos capital mobiliario. Depósitos a plazo, valores, acciones...

Rendimiento íntegro:
Depósitos =* (Intereses) = Importe íntegro devengado. En el caso de préstamos a terceros, se entenderá salvo prueba en contrario que la retribución y por tanto rendimiento obtenido corresponde al interés oficial del dinero en vigor a fecha 31 de diciembre del 2005, que fue del 4,00 %.
Acciones*(Operaciones sobre Activos Financieros) = Valor de enajenación o reembolso menos valor de adquisición o suscripción, incluidos gastos accesorios.

En consecuencia, el importe del rendimiento del capital mobiliario se determinará efectuando la siguiente operación:

Rendimiento = Valor enajenación o reembolso - Valor adquisición o suscripción

Gastos deducibles:
Administración y depósito de valores negociables (sólo en Operaciones sobre Activos Financieros).

Se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

Deducciones de la cuota liquida

1) Deducción por inversión en vivienda habitual

Se considerará vivienda habitual del contribuyente aquella que sea su residencia durante un plazo continuado de al menos 3 años.

La deducción por inversión en vivienda habitual resulta aplicable a los siguientes supuestos:
1. Adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
2. Construcción o ampliación de la vivienda habitual.
3. Cantidades depositadas en cuentas vivienda.
4. Obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del contribuyente por razón de minusvalía.

La base de cálculo de está deducción comprende el importe efectivamente satisfecho en el período impositivo incluidos los gastos generados por la operación a cargo del sujeto pasivo adquiriente (IVA, gastos de notaría, ITP, AJD,etc.), los gastos de financiación ajena (intereses, comisiones..), las primas de los contratos de seguro de vida y de incendios, y el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés variables de los préstamos hipotecarios.
Si se adquiere una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por la adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá deducir en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la venta de una vivienda habitual genere una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de reducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importa de la ganancia patrimonial a la que se aplique a la que se aplique la exención por reinversión. No se podrá deducir mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, e como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
En cualquier caso el límite de la base de la deducción es de 9.015 euros por declaración.

Deducción por alquiler de vivienda habitual
Los contribuyentes podrán deducir el 10,05% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros anuales.
La base máxima de esta deducción es de:
a) 9.015 euros anuales, cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales.
b) 9.015 - [0,75 x (BI - 12.000)], cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales.

Deducción por cuenta ahorro-empresa
Se podrá aplicar un 15% a las cantidades depositadas en entidades de crédito en cada período impositivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la Sociedad Nueva Empresa. La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales. Los requisitos son los siguientes:
- Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa.
- Las cantidades deben depositarse en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición.
- Sólo se tendrá derecho a deducción por la primera sociedad Nueva Empresa que se constituya.
- El saldo deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la Sociedad Nueva Empresa.
- Las cuentas deberán identificarse separadamente en la declaración del I.R.P.F

Deduciones Cuota resultante de la declaración

1) Deducción por maternidad

Las mujeres con hijos menores de tres años, con derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial hasta en 1.200 euros anuales (100 euros por cada mes del período impositivo que cumpla los requisitos) por cada hijo menor de 3 años. En caso de adopción o acogimiento la deducción se podrá practicas durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil o resolución judicial, siempre que el adoptado o acogido fuese menor de edad en el momento de la adopción o acogimiento. La deducción se calculará de forma proporcionada al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos. A efectos de cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros.
Al restarle a la cuota diferencial la deducción por maternidad conseguimos la cuota resultante de la declaración.

2) Deducción por nacimiento o adopción

En caso de nacimiento tendrá derecho a la deducción la madre, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español. En los supuestos de fallecimiento de la madre sin haber solicitado la percepción anticipada de la deducción, será beneficiario el otro progenitor. Mientras que en caso de adopción, tendrá derecho a la deducción la madre, en el caso en que lo personas adoptantes fuesen personas del mismo sexo, tendrá derecho a la deducción aquella que ambas determinen de común acuerdo.

La cuantía de esta deducción es de 2.500 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo correspondiente al año natural 2010 cuya inscripción en el Registro Civil se haya efectuado antes del 31 de enero de 2011.

Régimen especial del recargo de equivalencia

El régimen especial del Recargo de Equivalencia es un régimen especial del IVA que fue creado con la intención de simplificar la tributación por este impuesto a los pequeños comerciantes, a los que denomina comerciantes minoristas.

Así estos comerciantes quedan fuera de la obligación de liquidar el IVA, no tienen que realizar la diferencia entre el IVA soportado y el repercutido e ingresar la diferencia, cuando sea positiva, a la Hacienda Pública; en lugar de ello con este régimen lo que se hace es trasladar la obligación de liquidar e ingresar el impuesto a aquellos contribuyentes que por su actividad económica tienen mayor capacidad para realizar las liquidaciones de IVA.

Así el comerciante mayorista cuando venda a un comerciante que se halle en recargo de equivalencia lo que hace es repercutirle el IVA como en cualquier otra venta y además añadir a ese IVA un porcentaje extra que la ley denomina recargo, de esta forma Hacienda busca que cuando el mayorista repercute un porcentaje mayor de IVA se esté recogiendo en el recargo lo que correspondería ingresar al minorista por la diferencia entre el IVA soportado y el repercutido si estuviera obligado a autoliquidar.

También queda excluido este comerciante de la obligación de tener que llevar libros registros de IVA.

El comerciante minorista va a soportar por tanto una cantidad mayor en concepto de IVA soportado que cualquier otro empresario o que un consumidor final, a cambio se ve libre de las obligaciones que conlleva el régimen general del impuesto, para el comerciante minorista el IVA soportado será un mayor gasto de su actividad, de forma que en renta minorará sus ganancias.

Es importante precisar que el hecho de que no tenga que liquidar el IVA no es lo mismo que no tener que repercutirlo, el comerciante minorista repercutirá el IVA correspondiente al tipo de producto que venda, dicho IVA se considerará para él un mayor ingreso a efectos de IRPF.

Una característica de este régimen es que tiene carácter obligatorio, por lo que todos aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en la ley deberán tributar obligatoriamente por el mismo.

El régimen especial de equivalencia puede simplificar mucho la tributación de los comerciantes minoristas, siempre y cuando no realicen operaciones fuera de España, en cuyo caso, desgraciadamente lo que hace, en realidad, es complicarles más de lo normal o no realicen actividades que puedan salirse del régimen especial y llevarlos al régimen de sectores diferenciados en cuanto a la deducción del IVA, lo que complica su tributación.

En el caso de aquellos comerciantes que realicen por ejemplo una adquisición intracomunitaria de bienes, la ley les obliga a presentar declaraciones no periódicas de IVA mediante el modelo 309 y proceder a ingresar el IVA y el recargo correspondientes.

Aquéllos que vayan a sectores diferenciados se verán obligados a llevar su contabilidad de forma que puedan diferenciar a qué actividad se imputa cada gasto para poder determinar el régimen de deducibilidad del IVA soportado en cada caso.

¿A quién se aplica el Régimen Especial de Recargo de Equivalencia?

Este régimen se aplica a los sujetos pasivos que:

-sean comerciantes minoristas.

-sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en las que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

-que su actividad consista en el comercio al por menor de artículos o productos que no estén exceptuados en el régimen.

La concurrencia de los tres requisitos anteriores lleva obligatoriamente a aplicar el régimen especial de recargo de equivalencia, por lo que para cualquier persona que quiera comenzar una actividad que pudiera llevarle a tributar por éste régimen es muy importante sopesar si le interesa o no dicha tributación.

¿Qué entiende la norma por comerciante minorista?

A efectos del IVA se considera comerciante minorista aquel que (art. 149 LIVA):

-realice de forma habitual entregas de bienes muebles o semovientes (un bien semoviente es por ejemplo una gallina).

-que dichos bienes no sean sometidos a proceso alguno de transformación, elaboración, manufactura, etc.

-que la suma de las contraprestaciones recibidas por dichas entregas de sujetos que no tengan la condición de empresarios o profesionales, de acuerdo con el artículo 5 de la LIVA, incluyéndose la Seguridad Social y sus entidades gestoras o colaboradoras exceda el 80% del total de las entregas .

Mientras que el primer punto no plantea ningún problema, el segundo si es importante, ya que no se puede aplicar el concepto coloquial de transformación, sino que habremos de acudir a la norma para que nos diga cuando hay o no transformación.

El artículo 54 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) recoge las operaciones no calificadas como de transformación, este artículo no recoge la totalidad de estas operaciones por lo que para aclarar este punto es necesario acudir a las consultas de la AEAT y si no encontráramos una que resolviera nuestro caso, tendríamos que presentar una.

Para que el lector pueda tener una idea de la complejidad que puede tener determinar si un bien sufre o no proceso de transformación acudiendo a las consultas encontramos que en la consulta DGT 20/03//2002 no se considera transformación la confección de embutidos para su venta en fresco, pero si se consideraría que existe si fueran sometidos a un proceso de curación.

De la misma forma mientras en la consulta DGT CV 22/03/2010 no se considera transformación hornear un bocadillo congelado no se aplica el mismo criterio en el caso de que lo que metamos al horno sea un pollo (DGT 12/03/1986).

Por último el tercer punto contiene una salvedad importante, este límite no se aplicará cuando el comerciante minorista (matriculado en las agrupaciones 64, 65 y 66 del IAE):

-se trate del primer año de actividad, ya que no es posible comprobar el límite.

-se encuentre en el régimen de estimación objetiva a efectos del IRPF.

¿Hay algún bien que no puede ser objeto de este régimen?

De acuerdo con el artículo 59.2 del RIVA no se aplicará este régimen cuando la actividad comercial sea de :

-vehículos a motor (salvo bicicletas y triciclos).

-embarcaciones y buques.

-accesorios y recambios de los anteriores.

- joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

- prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.

- los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección.

y demás que se establecen en dicho artículo.

Recuperar el IVA en las facturas impagadas

Se introduce la posibilidad para todos los empresarios o profesionales, que la reclamación judicial al deudor, preceptiva hasta ahora para poder minorar la base imponible por cuotas del IVA incobradas, pueda ser sustituida por un requerimiento notarial al deudor.

También se va a permitir que la reducción de la base imponible se efectúe en las operaciones que tengan por destinatarios a entes públicos siempre que el impago se acredite por sus órganos competentes.

Requisitos para recuperar el IVA en el caso de créditos incobrables

La base imponible del impuesto puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, considerándose como tales cuando el crédito reúna las siguientes condiciones:

1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

En el caso de operaciones a plazo, el año empieza a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del impuesto repercutido. Se consideran operaciones a plazo o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

A partir de 14-4-2010, el referido plazo de un año pasa a ser de seis meses cuando el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros.

2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 300 euros.

4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo. Impreso para interponer el Monitorio ante el Juzgado y una vez admitido a tramite se comunica a la Agencia Tributaria con esta solicitud.

En las operaciones que tengan por destinatarios a Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente.

5ª. Que la modificación se efectúe en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año (o, en el caso de PYMES, del plazo de seis meses) desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados en el caso de operaciones a plazo.

No procederá la modificación de la base imponible cuando se trate de créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, así como en el caso de créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA, y aquellos que se refieren a operaciones cuyo destinatario no está establecido en España.

Normativa Ley del IVA art 80 apart 4 y 5 redacción dada RD ley &/2010

miércoles, 8 de junio de 2011

INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES

El plazo para presentar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010, comienza el próximo día 1 de julio hasta el día 25 del mismo (Galicia hasta el 26)

.

Vamos a comentar un tema muy importante, que afecta a la mayoría de las sociedades, que puede resultar complejo a la hora de cumplimentar el modelo 200 y que hace referencia a las operaciones vinculadas.

Existen diferencias en los límites que eximen del cumplimiento de la obligación de documentación de operaciones vinculadas y la obligación de información en la declaración del Impuesto de Sociedades.

LÍMITES QUE EXIMEN DE LA OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

  • Personas o entidades cuya cifra de negocios es inferior a 8.000.000 euros, y que realicen operaciones vinculadas en el periodo cuyo importe conjunto sea inferior a 100.000 euros de valor de mercado. No obstante, siempre deben documentarse operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas con domicilio fiscal en paraísos fiscales, excepto que residan en la Unión Europea
  • Para el resto de entidades, cuando el conjunto de operaciones realizadas en el periodo con la misma persona o entidad vinculada sea inferior a 250.000 euros.

En este caso, existen operaciones específicas que siempre deben documentarse:

- Con personas o entidades con domicilio fiscal en paraísos fiscales.

- Con contribuyentes del IRPF en estimación objetiva que tengan el 25% o más del Capital Social o Fondos Propios, bien individual o conjuntamente con sus cónyuges, ascendentes o descendentes.

- Transmisión de participaciones o valores no admitidos a negociación en mercados regulares de valores.

- Transmisión de inmuebles o activos intangibles.

LIMITES EN LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES.

Sólo existe obligación de informar cuando concurren las dos circunstancias:

  • Que exista obligación de documentación
  • Que el conjunto de las operaciones por persona o entidad vinculada del mismo tipo y con el mismo método de valoración supere 100.000 euros.

En todo caso están excluidas las siguientes operaciones:

- Con entidades de un mismo grupo de consolidación fiscal

- Con sus miembros por AIE y UTE

- Realizadas en el ámbito de las OPAS

- Entre entidades pertenecientes a un SIP.

jueves, 26 de mayo de 2011

Novedades ley de Morosidad

La conocida como Ley de Morosidad, Ley 15/2010 de 5 de Julio modifica la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, haciendo especial hincapié en la reducción de los plazos máximos sin posibilidad de negociación de plazos superiores por parte de las empresas.


Se reducen los plazos máximos a 60 días para los pagos de empresas a sus proveedores y a 30 días en el caso de las administraciones públicas.
No se puede ampliar este plazo por acuerdo entre las partes para evitar el uso de cláusulas abusivas en perjuicio del acreedor.
- Se establece un periodo de transición que se extenderá hasta el 2013.
- Se prohíbe expresamente la posibilidad de que las empresas negocien plazos superiores de pago fijados por la Ley.
- Obliga a las empresas a informar sobre los plazos en los que abonan las facturas a sus proveedores en su memoria de cuentas anuales.
- Obliga al gobierno a crear una línea ICO dirigida a los ayuntamientos para hacer frente a sus deudas con empresas, pymes y autónomos.
- Queda pendiente de establecer los plazos máximos en lo referente al sector del libro por sus especiales características.

  • Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a 15 días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período u otros documentos para facilitar su gestión. Se tomará como fecha de inicio del cómputo del plazo la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los 60 días desde esa fecha.

miércoles, 30 de marzo de 2011

IVA NEGATIVO, ¿Compensar o solicitar devolución?

En ocasiones, cuando el resultado de la declaración de IVA es negativo, nos encontramos en la disyuntiva de si dejarlo para compensar los siguientes trimestres o solicitar la devolución. Vamos a trazar una serie de pautas que no puedan ayudar a tomar la decisión que más nos conviene en este caso.

Lo primero que debemos de tener en cuenta es que durante las liquidaciones trimestrales no tenemos opción a elegir. A lo largo del año sólo podemos compensar el resultado negativo de la declaración trimestral del IVA y debemos esperar al final del ejercicio para poder decidir si lo seguimos dejando a compensar o solicitamos la devolución de ese IVA negativo. Hay una excepción al caso general que trataremos un poco más adelante.


Factores a tener en cuenta Lo primero que debemos de tener en cuenta es la antigüedad del saldo a nuestro favor, tenemos cuatro años desde el momento del devengo para hacer la compensación. Supongamos que el IVA negativo procede de una inversión y aun habiendo compensado parte de ese IVA durante estos años están a punto de cumplirse los cuatro años preceptivos y todavía tenemos saldo a nuestro favor por esa operación. En este caso debemos de solicitar la devolución, porque ya no podremos aplicar la compensación de ese IVA devengado a partir del cuarto año y si no solicitamos esa devolución lo perderemos.

Otro aspecto a considerar es la cantidad. Si el importe de la devolución es pequeño no suele ser conveniente solicitar la devolución ya que, en la gran mayoría de las veces, la Agencia Tributaria, previa a efectuar esa devolución, hará una revisión de todos los documentos o facturas que justifiquen ese saldo. Si la cantidad a devolver es pequeña, el tiempo que podemos perder en esos trámites puede hacer que no merezca la pena solicitar esa devolución y será mejor optar por compensar.

Debemos de tener en cuenta, también, el plazo de devolución. Hacienda puede tardar una media de 6 a 8 meses en efectuar la devolución de ese IVA, la Administración tiene de plazo hasta el 31 de Agosto para hacerlo efectivo. Eso supone que hayan pasado 2 liquidaciones trimestrales durante la espera, siempre que no se retrase más (lo que supondría el pago de intereses de demora). Si el resultado de nuestras liquidaciones durante ese espacio de tiempo es positivo, además de esperar por el ingreso de la cantidad a devolver tendremos que pagar esas liquidaciones trimestrales positivas, mientras que la compensación puede hacer que nos ahorremos esos pagos.

Entonces, ¿qué hacer?
Debemos de hacer una previsión sobre las próximas liquidaciones para estimar cuál es la decisión más acertada. De todas formas, hay ciertas situaciones que, por sus condiciones particulares, son susceptibles de solicitar la devolución.

Como reflejamos antes, si hacemos una importante inversión en inmovilizado que genere una elevada cuota de IVA puede interesarnos la devolución. Otro caso claro se produce cuando nuestra actividad es susceptible de generar liquidaciones negativas con asiduidad y acumulamos cantidades a devolver que pueden llegar a ser moderadamente elevada.

Algunas actividades tienen un IVA de ingresos al tipo reducido y sin embargo el de gastos se corresponde con el tipo normal, como ocurre con la hostelería, lo que suele dar lugar a frecuentes liquidaciones negativas. Cuando vamos acumulando sucesivas liquidaciones negativas y vamos aumentando el saldo a nuestro favor, llegará el momento en que la opción de la devolución sea interesante.

El caso de la devolución mensual
Desde enero de 2009, los contribuyentes del IVA podrán solicitar las devoluciones mensualmente sin necesidad de esperar a que acabe el año fiscal. Para poder tener derecho a la devolución mensual las empresas deberán inscribirse con carácter previo en el registro de devolución mensual.

Las solicitudes de inscripción en este registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquel en que deban surtir efectos. Los sujetos pasivos que opten por esta posibilidad tendrán que liquidar el IVA con periodicidad mensual y las autoliquidaciones se presentarán exclusivamente por vía telemática.

Modelo 347: resolución de dudas en la cumplimentación

El modelo 347 es la declaración anual de operaciones con terceras personas que todas las empresas que tienen actividades sujetas al IVA tienen que presentar anualmente en la Agencia Tributaria como fecha tope el 31 de marzo. Este modelo, ha sufrido varios cambios normativos en los últimos años y en cada ejercicio, las empresas tienen una serie de duas que nos han consultado.

Dentro de las dudas más comunes, nos encontramos la novedad de declaración de los cobros recibidos en efectivo por encima de 6.000 euros, declaración de las operaciones de alquiler y aquellos casos en los que se presentan diferencias en el volumen de operaciones entre dos empresas.

¿Se incluyen los alquileres en el modelo 347?
A efectos de los alquileres, nos encontramos con dos situaciones contrapuestas, dado el punto de vista del arrendatario y el arrendador, en el que cada uno de ellos va a tener unas obligaciones fiscales diferentes.

Respecto el arrendatario, si el alquiler está sujeto a retención del IRPF o del impuesto de sociedades y además está sujeto a IVA, el propio arrendatario ya declara las cantidades retenidas mediante el modelo 180. En esta situación, el arrendatario nunca incluirá el volumen de operaciones declaradas en el alquiler dentro del modelo 347, dado que si lo hiciera así, estaría duplicando la información.

Pero respecto el arrendador, la cuestión cambia, dado que él no suministra información tributaria alguna y además, la Dirección General del Tributos mantiene la tesis que la información que se incluye en el modelo 347 es diferente de la información suministrada por el arrendatario en el modelo 180 al incluirse la referencia catastral en el modelo 347.

Esta posición obliga a los arrendadores a incluir sus operaciones de alquileres que superen los 3.005,06 euros en el modelo 347 aunque los arrendamientos estén sujetos a retención del IRPF o del IS.

Cómo incluir en el modelo 347 cobros en efectivo de varios años
Desde el año 2009, en el modelo 347 se deben incluir los cobros recibidos en efectivo por cantidades superiores a 6.000 euros. Esta inclusión de los cobros en efectivo, se modificó a partir del año 2010 con el objetivo que se desglosaran por años los cobros recibidos en cada uno de los ejercicios de tal manera que a efectos prácticos, la suma de todos los cobros en efectivo es la que supera los 6.000 euros y no el cobro real recibido en un año concreto.

Para que entendamos mejor la situación, imaginemos una factura pendiente de cobro por importe de 7.000 euros que se facturó en el año 2009. Supongamos también que en el año 2009 se cobraron, 3,000 euros y en el año 2010, 4.000 euros. A priori podríamos pensar que dicho cobro no debería incluirse en el modelo 347 en ninguno de los años, dado que en ningún ejercicio, se ha superado el cobro por importe de 6.000 euros.

Error, dado que en año 2010, superamos la suma acumulada de cobros en efectivo por importe superior a los 6.000 euros y por tanto, en dicho ejercicio tendremos que consignar el cobro de dicha factura. Además, en el modelo 347 tendremos que especificar qué cantidad hemos cobrado cada año, imputando 3.000 euros para el año 2009 y los 4.000 restantes en el año 2010.

Diferencias temporales en contabilización de facturasPor último, en el caso de que nos encontremos diferencias temporales con clientes o proveedores, tenemos que tener en cuenta que el modelo 347 establece como criterio de inclusión de operaciones aquellas que se han realizado de manera efectiva en el año natural. El caso más frecuente es que nuestro cliente o proveedor tenga menos operaciones consignadas que nosotros.

Tal y como he mencionado anteriormente, este caso ocurre cuando hemos recibido facturas a posteriori del cierre contable del ejercicio y no se han incluido en la declaración de IVA del año anterior. Imaginemos una factura que se recibe en febrero del 2011 pero su fecha de expedición es de diciembre de 2010. En este caso, dicha factura debe consignarse en la declaración de operaciones con terceras personas correspondiente al año 2010, contabilizar dicha factura en el ejercicio 2010 pero deducirnos el IVA correspondiente en el ejercicio 2011 o siguientes.

La normativa del modelo 347 establece que cada operación debe consignarse en la declaración que corresponda al año en el que se ha realizado de manera efectiva y por ese motivo, esta declaración se presenta tres meses después del cierre de ejercicio. Dado que la inclusión en contabilidad sin deducir el IVA hasta el ejercicio siguiente es posible, siempre que sea posible se deben ajustar las diferencias correspondientes

¿QUE ÉS ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIAS DE BIENES?

Para poder explicarlo deberemos definir el hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

El artículo 15 de la LIVA la define como:

> obtención del poder de disposición (a título oneroso)
> sobre bienes muebles corporales
> expendidos o transportados al TAI
> desde otro Estado Miembro
> con destino al adquirente:
>> Empresario o profesional con NIF-IVA
>> Persona jurídica que no actúe como empresa­rio o profesional respecto de los bienes que sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha perso­na en otro Estado miembro, desde el que serán expedidos o transportados a par­tir del citado Estado miembro de importación.
>> por el transmitente, adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de uno de los anteriores
>> siendo el transmitente un empresario o profesional.

De la misma forma se asimilan por ley a una adquisición intracomunitaria de bienes (Art. 16 LIVA):

Transferencias intracomunitarias: se producen cuando un empresario o profesional transporta un bien integrante de su patrimonio económico desde un Estado miembro para afectarlo a su actividad en el TAI.
Afectación de bienes por la OTAN siempre que su importación no pudiera beneficiarse de la exención del IVA establecida en el artículo 62 de la LIVA.
Cualquier adquisición de bienes que de haberse realizado en el interior del país por empresarios o profesionales se calificaría como entrega de bienes conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley del IVA.

¿Qué operaciones no pueden dar lugar a una AIB?La LIVA establece en su artículo 13 que quedan fuera del concepto de AIB:


Adquisición de bienes a un empresario o profesional europeo que se encuentre en el régimen de franquicia:
Esto se debe a que en este régimen el IVA soportado se considera un mayor gasto, no repercutiéndose el impuesto en las operaciones que realice, por ello si el adquirente en el interior del país no va a soportar el impuesto tampoco deberá hacerlo el adquirente intracomunitario.

El régimen de franquicia se aplica en todos los países de la UE salvo España, Holanda y Suecia.


Adquisición de bienes cuya en­trega conforme a las reglas del régimen especial de bie­nes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes:

El hecho de que este régimen determine su base imponible por su margen de beneficio obliga a que la tributación debe hacerse siempre en origen.


Adquisiciones de bienes que se co­rrespondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º. de la LIVA, esto se aplicará cuando:
la instalación o monta­je implique la inmovilización de los bienes en­tregados
el coste exceda del 15 por 100 de la contraprestación.
Adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia com­prendidas en el artículo 68, apartado tres de esta Ley.
Adquisiciones de bienes que se co­rrespondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco de esta Ley.
Adquisiciones de bienes cuya entrega en origen hubiera estado exenta del Impuesto por el artículo 22, apartados uno al once, de la LIVA:
Por estas operaciones del artículo 22 no se repercute el impuesto pudiendo el empresario que las realice, deducirse el IVA, por ello para no perjudicar al adquirente intracomunitario respecto del interior no tributa en destino como AIB.

Las adquisiciones de bienes que se co­rrespondan con las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuer­do con el apartado siete del artículo 68.

viernes, 25 de marzo de 2011

Solicitud Borrador de Renta

De acuerdo con la legislación vigente (artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) los contribuyentes podrán solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

1.Rendimientos del trabajo.
2.Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o a ingreso a cuenta, así como los derivados de Letras del Tesoro.
3.Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles.
4.Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.

La solicitud del borrador de declaración deberá realizarse en el plazo comprendido entre los días 4 de abril y 27 de junio de 2011, a través de cualquiera de las siguientes vías:

a) Por medios telemáticos, a través del portal de Internet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica haciendo constar el contribuyente, entre otros datos:

•Número de Identificación Fiscal (NIF) y
•El importe de la casilla 698 de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009.
En el supuesto de solicitud de una unidad familiar compuesta por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el Número de Identificación Fiscal (NIF) del cónyuge. También podrá utilizarse esta vía mediante la correspondiente firma o firmas electrónicas, en cuyo caso no será preciso hacer constar el importe de la citada casilla 698.

b) Por medios telefónicos, mediante llamada al Centro de Atención Telefónica, números 901 200 345 ó 901 121 224 comunicando, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el importe de la casilla 698 de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009. A tal fin, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de la persona o personas que solicitan el borrador de declaración, así como, en su caso, la conservación de los datos comunicados.

c) Mediante personación del contribuyente en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, comunicando, a estos efectos, sus datos identificativos y aportando su Número de Identificación Fiscal (NIF) o el Número de Identificación de Extranjeros (NIE).

d) Mediante personación del contribuyente en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

No precisarán utilizar las vías de solicitud del borrador a que se refiere el apartado anterior los contribuyentes que ya la hubieran efectuado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009 marcando la casilla 110 y, en su caso, la casilla 111, ni los que solicitaron la puesta a disposición de borrador a través de Internet marcando la casilla 112, ni los contribuyentes que en dicho ejercicio confirmaron el borrador de declaración por el citado impuesto.

jueves, 24 de marzo de 2011

PROGRAMA DE MÓDULOS 2011

Programa para realizar pagos fraccionados del impuesto sobre la renta de las personas físicas (modelo 131) e ingresos a cuenta del impuesto sobre el valor añadido (modelo 310).
Para la correcta ejecución de los Programas de Ayuda Multiplataforma es necesario tener previamente instalada una Maquina Virtual Java compatible con la versión 1.6 de JRE de Sun y el Programa de Ayuda de Módulos (modelos 131 y 310), ambos disponibles en esta página.

Descarga e Instalación de la Máquina Virtual Java

Para la correcta ejecución del programa es necesario que tenga instalado en su equipo la versión 1.6.3 de Java.

•Descargue el fichero para otros Sistemas Operativos (Windows 98 / Milenium).
•Entre en la carpeta de Modulos 2011 y ejecute el fichero modulos2011.jar



Respecto al funcionamiento del software, basta con seleccionar el epígrafe correspondiente a la actividad, incluir la fecha de inicio si no ha sido en el primer trimestre y consignar los valores de los distintos parámetros que computen en el módulo. El software también ofrece la posibilidad de presentación telemática de las declaraciones conectando con la web de Hacienda al igual que ya hacen el resto de softwares proporcionados por la AEAT

viernes, 18 de marzo de 2011

Reparto del resultado contable

Los administradores de la sociedad tienen un plazo de 3 meses desde el cierre del ejercicio, generalmente el 31 de diciembre, para realizar una propuesta de distribución a la Junta General que deberá aprobar una distribución del resultado junto con las cuentas anuales en los seis meses siguientes al cierre.

El resultado del ejercicio puede haber sido positivo o negativo, si hubiera sido negativo quiere decir que se han registrado pérdidas, teniendo que proceder la sociedad a registrarlas como tales o a compensarlas con las reservas voluntarias si las hubiera.

Si el resultado del ejercicio ha sido positivo, nos encontramos con un beneficio que, junto con remanentes de años anteriores y las reservas de libre disposición si las hubiera, configuran la base de reparto.

Esta base de reparto se debe distribuir en el siguiente orden y de la siguiente manera:

1. Reserva Legal: La Ley de Sociedades Anónimas establece que será obligatorio dotar al menos un 10% del beneficio hasta que la Reserva Legal alcance el 20% del Capital Social.

Estas reservas sólo se podrán usar para compensar pérdidas en la cantidad que supere el 20% del Capital Social cuando no existan ningún otro tipo de reservas.

1. Reserva por Fondo de Comercio: Debido a que el Plan General Contable no admite la amortización del Fondo de Comercio frente al Impuesto de Sociedades que lo admite como gasto fiscalmente deducible, la LSA en su artículo 213.4 establece la obligación de dotar un 5% del importe del Fondo de Comercio que aparezca en al activo del balance de la sociedad a una Reserva por Fondo de Comercio como requisito para poder deducirse la amortización del mismo en el Impuesto de Sociedades.

En el caso de no haber beneficio es posible dotar la reserva con cargo a Reservas de Libre Disposición.

1. Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores: No es obligatorio compensar pérdidas salvo cuando el Patrimonio Neto sea inferior al Capital Social, tal y como se establece en el artículo 213.2 de la LIS.
2. Reserva Estatutaria: deberá dotarse esta reserva sólo en el caso de que se haya establecido expresamente en los Estatutos de la sociedad, donde deberá indicarse si se trata de una reserva disponible o indisponible así como del destino de la misma.
3. Otras Reservas Legales: aquellas que establece la LSA de forma obligatoria para determinados casos.
4. Dividendos: Para poder proceder a repartir dividendos es necesario que según el artículo 213.2 de la LIS:

* el Patrimonio Neto sea superior al Capital Social.
* existan Reservas disponibles por un valor igual al de los Gastos de I+D recogidos en el Activo del Balance.
* que se haya dotado un 10% del resultado a la Reserva Legal.

1. Reservas voluntarias: son reservas de las que puede disponer la sociedad en un futuro.

1. Remanente: La cantidad dejada en remanente puede formar parte de la base de reparto en ejercicios posteriores.

viernes, 25 de febrero de 2011

Tributación de la Comunidad de Bienes

La comunidad de bienes es una de las fórmulas empresariales más sencillas y rápidas de constituir. Cuando varias personas se asocian y ponen en común bienes o derechos de forma conjunta, tenemos una comunidad de bienes.

La comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica propia, ésta no es otra que la de los comuneros. En cuanto al número de personas para poder constituirla harán falta al menos dos socios, en este caso llamados comuneros.

No tenemos obligación alguna de aportación mínima y/o máxima por parte de los comuneros. Aunque si no especificamos la aportación de cada uno, se entenderá que todos los comuneros participan por partes iguales.

Para su constitución, salvo que se aporten bienes inmuebles, en cuyo caso necesitaremos de escritura pública, podemos hacer un documento privado.

El mayor inconveniente de la comunidad de bienes es que ésta responde frente a terceros no solamente con los bienes que posea, sino con el patrimonio personal de los comuneros, si los bienes comunes no fueran suficientes. Es decir que cada comunero tiene una responsabilidad ilimitada.

Los comuneros participan en los beneficios de la comunidad de forma proporcional a sus cuotas

La comunidad de bienes se encuentra dentro de las entidades que recoge el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (Boe 18-12-2003) Boletín Oficial del Estado y que están sometidas al régimen de atribución de rentas.

Este régimen consiste en que las rentas obtenidas de estas entidades, al no ser sujetos pasivos del IS (Impuesto sobre Sociedades) ni del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), se imputan a los comuneros en la proporción en la que participen. Es decir que los resultados de la comunidad de bienes son imputados a la renta de los comuneros y son éstos los que sumarán al resto de sus rendimientos los obtenidos de su cuota de participación en la comunidad.

Como control para la imputación de rendimientos a los socios, la comunidad de bienes se encuentra obligada a presentar una declaración informativa (modelo 184) donde detallará la identificación de los comuneros, el importe de la renta obtenida por la comunidad y la que se imputa a cada comunero, etc. Tendremos que presentar esta declaración informativa dentro del mes de marzo de cada ejercicio en la Agencia Tributaria.

La determinación de las rentas se realiza según las normas del IRPF. Por lo que si todos los comuneros son personas físicas, tributaremos en el régimen de estimación directa, estimación directa simplificada o estimación objetiva.

En cuanto al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), la comunidad es sujeto pasivo de este impuesto, esto quiere decir que será la comunidad quien deberá de expedir las facturas. Deberán de estar a su nombre las facturas que recibamos a fin de poder ejercer el derecho a la deducción del impuesto y estaremos obligados a llevar un libro de registro de las mismas.

jueves, 10 de febrero de 2011

Novedades Fiscales Empresas Reducida Dimensión

Tipos de gravamen, aumenta el límite de la base imponible de los beneficios que se gravan con el tipo reducido del 25%, pasando de los primeros 120.000 euros de beneficio a 300.000 euros de beneficio los que tributan a dicho tipo y del 30% para el resto. En el caso de microempresas con una cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y un plantilla media inferior a 25 empleados con mantenimiento del empleo, tendrán un tipo del 20 % por los primeros 300.000 euros y del 25 % por el resto.
Amortización acelerada para inversiones en inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e intangibles. Es secundario el hecho de que la empresa pierda la consideración de reducida dimensión ya que es suficiente con que en el año en que hace la inversión sea de reducida dimensión para poder tener derecho a la amortización acelerada durante todo el periodo de amortización. Estas inversiones podrán multiplicar por dos el coeficiente de amortización lineal máximo según tablas del impuesto de sociedades. En el caso de reinversión se podrá multiplicar por tres.
Libertad de amortización de elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas. Este beneficio se aplica hasta el 2015 sin necesidad de aumentar la plantilla tal y como se exigía anteriormente. También se incluyen los contratos de arrendamiento financiero siempre que se ejercite la opción de compra.
Operaciones vinculadas. Las empresas de reducida dimensión están exentas de documentar sus operaciones vinculadas siempre que el montante de éstas no excede los
100.000 euros en el periodo impositivo.
Régimen especial de los contratos de arrendamiento financiero. En el caso de las empresas de reducida dimensión podrá computar como gasto deducible en el impuesto de sociedades el triple del coeficiente máximo de amortización según tablas por la parte de recuperación del bien frente al doble al que tienen derecho las empresas no consideradas de reducida dimensión. Tampoco se exige que las cuotas del contrato de leasing sean crecientes o constantes a lo largo del contrato lo que permite refinanciarlos en caso de necesidad.

jueves, 3 de febrero de 2011

Libertad Amortización en Empresas Reducida Dimensión

A partir del año 2011 el límite de volumen de negocio por el cual una empresa es considerada de reducida dimensión se amplia de 8 millones de euros a 10 millones de euros lo cual aumenta el número de empresas que pueden acogerse a este régimen.

Además en caso de que se alcance este límite de diez millones de euros estos incentivos fiscales también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades alcancen la referida cifra de negocios de diez millones de euros.

Un beneficio fiscal de este régimen es la libertad de amortización para las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado material nuevos y de escaso valor. Se exigen las siguientes condiciones, que la inversión debe ser en elementos con valor unitario inferior a 601.01 euros. y que el importe maximo que puede acogerse a la libertad de amortización es de 12.020, 24 euros.
Por ejemplo, si una empresa compra 24 ordenadores de valor unitario de 500 euros haciendo un gasto total de 12.000 euros independientemente de que active en su contabilidad dichos ordenadores y posteriormente los amortice contablemente, desde un punto de vista fiscal son gasto del ejercicio llevándolo todo a resultados mediante un ajuste extracontable en el impuesto de sociedades en caso de tener forma societaria.

Si esta misma empresa en vez de comprar 24 ordenadores compra 30 haría un gasto de 15.000 €. En este caso podría llevar a gastos 12.020,24 euros teniendo que amortizar fiscalmente los restantes 2.978,76 euros con cualquiera de los métodos admitidos por la ley del impuesto.

martes, 1 de febrero de 2011

Novedades en el Impuesto sobre sociedades

Deducciones

Los porcentajes reducidos de las deducciones por formación profesional, por actividades de exportación, por inversiones medioambientales, etc existentes en el periodo del año 2010 pasarán a desaparecer en el año 2011.

Amortización

Según el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, se modifica la D.A. undécima del TRLIS, para permitir una libertad de amortización sin necesidad de cumplir con el requisito de mantenimiento de empleo, esto afectará a determinadas inversiones realizadas entre el 1 de enero de 2011 y el 2015 inclusive. En el mismo sentido, dicho decreto, establece un régimen transitorio por el cual las inversiones realizadas entre el 3 de diciembre de 2010 y el final de ejercicio pueden acogerse a libertad de amortización a partir del 2011 sin mantener el empleo.

Pymes

El régimen fiscal especial de pymes aumenta su cota inferior por volumen de negocio de 8 a 10 millones de euros. Además, las pymes que dejen de serlo, podrán acogerse a dicho régimen durante los tres periodos impositivos siguientes en determinados casos.

También se ha incrementado el importe de la base de las pymes para aplicar el tipo reducido del 25%, la cota inferior se establece en 300.000 euros cuando anteriormente estaba en 120.202,41 euros.

Las micropymes, entidades con cifra de negocio inferior a 5 millones y con plantilla de menos de 25 trabajadores que mantengan el empleo, ven incrementada de la misma manera su base imponible para aplicar el tipo reducido del 20%, en lugar del 25%.

Operaciones vinculadas

Se establecen nuevas excepciones para reducir los supuestos donde existe obligación de documentar la operaciones vinculadas.

Consolidación fiscal
El porcentaje mínimo que indica que una sociedad sea considerada dependiente a efectos del régimen de consolidación fiscal se ve reducie en 2011, del 74% al 70%, siempre y cuando la participación se ostente a través de una sociedad cotizada.

Notificaciones

A partir del 2011 existirán nuevas obligaciones a la hora de recibir por media de medios telemáticos notificaciones y comunicaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Sobre este punto, se puede consultar este articulo aquí, donde se habla de la publicación del Calendario del contribuyente para el año 2011.

Innovación tecnológica

En consecuencia del proyecto de Ley de Economía Sostenible se incrementará hasta el 12% las deducciones por actividades innovadoras en el ámbito tecnológico y se reintroducirá la deducción del 8% de las inversiones medioambientales.

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