jueves, 1 de diciembre de 2011

¿Cuáles son los gastos deducibles del autónomo?

Una de las primeras cosas que debe aprender un trabajador por cuenta ajena al hacerse autónomo es cuáles son los gastos deducibles en la declaración trimestral de IVA y en IRPF

Como norma general, los gastos deducibles del autónomo deben limitarse a los necesarios para el desarrollo de la actividad económica. El problema de esta definición es que resulta demasiado extensa y puede ser objeto de interpretación como por ejemplo ocurre con el tratamiento fiscal del vehículo del autónomo. ¿Puedo incluirlo si también es el coche de la familia? ¿Existen límites al gasto? En este caso concreto la norma dicta que el vehículo debe estar 100% afecto a la actividad económica para poder deducir el IVA.

En cualquier caso, parece claro que conviene acotar algo más los gastos deducibles del autónomo, que siempre deberán estar convenientemente justificados (la factura es el mejor comprobante) y registrados en el libro de gastos. Para quienes tributen en el sistema de estimación directa estas serían las principales partidas de gastos:

  • Consumos de explotación: incluyen los gastos que se realicen para la obtención de ingresos o de bienes integrantes del activo circulante y que no firman parte del mismo en el último día del periodo impositivo. Traducido a lenguaje coloquial, se trata de compras de materias primas y auxiliares, combustibles, elementos y conjuntos incorporables o material de oficina. Debemos tener en cuenta que sólo se contabilizarán las existencias consumidas durante el periodo.
  • Gastos de personal: incluye el pago a los trabajadores en concepto de sueldos, pagas extraordinarias, dietas y asignaciones para gastos de viajes, retribuciones en especie, premios e indemnizaciones. También se debe incluir el pago de las cotizaciones a la seguridad social por la contratación de empleados y la del propio empresario autónomo. Las aportaciones a mutualidades de previsión social sólo se podrán deducir quienes no estén integrados en el RETA y que tengan la posibilidad de cotizar a una mutua. En este punto y en el apartado de otros gastos de personal, se podrán incluir los gastos de formación, indemnizaciones por rescisión de contrato, seguros de accidentes del personal, obsequios y contribuciones a planes de pensiones o a planes de previsión social empresarial.
  • Servicios exteriores: en este punto conviene diferenciar las diferentes partidas al ser varias.
    • Gastos de I+D encargados a terceros.
    • Arrendamiento y cánones tales como alquileres afectos a la actividad.
    • Contratos de Leasing o arrendamiento financiero que no tenga por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables.
    • Servicios de profesionales independientes como economistas, abogados o notarios.
    • Transportes
    • Servicios bancarios y similares
    • Publicidad propaganda y relaciones públicas
    • Sunimistros
    • Gastos de reparación y conservación del material afecto, lo que no incluye los bienes que supongan una ampliación o mejora, que serán amortizados a lo largo de los años.
    • Primas de seguro y pólizas en general
    • Tributos fiscalmente deducibles, entre los que se incluyen el IBI o el IAE, así como los tributos y recargos no estatales, las exacciones parafiscales, tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, siempre que incidan sobre los rendimientos computados, no tengan carácter sancionador y correspondan al mismo ejercicio que los ingresos.
  • Gastos financieros: incluyen los intereses de préstamos y créditos, gastos de descuentos de efectos, intereses de demora por aplazar deudas con Hacienda y cualquier gastos financiero derivado del uso de fuentes de financiación ajenas.
  • Amortizaciones: es el importe del deterioro o depreciación de las inversiones realizadas como el inmobilizado material. El Impuesto de Sociedades es el que determina como debe hacerse el cálculo de este deterioro.
  • Provisiones para riesgos y gastos
  • Gastos Extraordinarios
  • Incentivos fiscales al mecenazgo

Estos son los gastos deducibles para los autónomos, un elemento que deberemos tener siempre en mente a la hora de cuadrar las cuentas de la empresa y calcular el IVA

martes, 4 de octubre de 2011

Impuesto de las herencias

La Ley 29/1987, de 23 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, es la que marca como debe procederse al pago de impuestos en el caso de las herencias. Se trata de un impuesto directo que grava el aumento patrimonial derivado de los bienes recibidos por la herencia en el caso que nos ocupa, pero que también pueden llegar por medio de una donación. El impuesto afecta, como es lógico a los herederos, que son quienes recibirán los bienes del fallecido, y al denominado “nonatario” cuando se trata de una donación o transmisión ‘inter vivos’.

El valor de la herencia

Aclarado este punto, adentrémonos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y la fiscalidad que prevé para las herencias. En principio, habrá que pagar por la totalidad de los bienes recibidos, pero a cada tipo de bien valorará de forma diferente, de forma que no se pagará lo mismo por una vivienda que por las cantidades derivadas del seguro de vida. En este sentido, el cálculo del valor de la herencia pueden realizarla los propios herederos o dejar que sea Hacienda quien se ocupe de los trámites, teniendo en cuenta que será tarea de la Agencia Tributaria comprobar que todos los buenes han sido tasados de forma correcta.

En cuanto a los bienes muebles, debemos tener en cuenta que habrá que sumarle un 3% en concepto de ajuar doméstico, entendido este como la ropa, muebles enseres y demás utensilios necesarios para la vida cotidiana que pudiese haber en la vivienda. Por cuestiones lógicas, se excluyen de este ajuar las joyas, pieles, antigüedades, vehículos y embarcaciones, tal y como se hace en el Impuesto sobre el Patrimonio. Para estos bienes habrá que hacer una valoración específica de cada uno de ellos teniendo en cuenta para los vehículos y aeronaves las tablas de actualización de la Agencia Tributaria (en muchos casos dependerán de cada Comunidad Autónoma).

De forma general, las inversiones del fallecido se valorarán según su cotización en la fecha del fallecimiento, aunque siempre viene bien ahondar un poco más por tipo de activo:

  • Los valores no cotizados: se tendrá en cuenta el mayor de entre el valor nominal, el que resulte del último balance o el resultado de capitalizar el 12,5% los beneficios de los tres últimos años.
  • Las cuentas corrientes: la cosa es más fácil, ya que se tendrá en cuenta el saldo a la fecha.
  • Los fondos de inversión se tomará el valor liquidativo en la fecha del fallecimiento.
  • Los seguros: las cantidades percibidas de los seguros de vida se sumarán a los bienes heredados a la hora de calcular el impuesto. En este sentido el impuesto recoge una exención para el dinero de los seguros de vida cuando el beneficiario es el cónyugue, un ascendiente o un descendiente hasta 9.195,49 euros por heredero, cifra que varía según cada comunidad autónoma.
Deducciones Los impuestos sobre herencias prevén una serie de conceptos deducibles que se restarán a la base imponible para el cálculo de la liquidación. Estas incluyen, como apunta iabogado.com, las deudas que el fallecido hubiese dejado impagadas y que puedan acreditarse, así como las cantidades que los herederos paguen como deuda en concepto de tributos que hubiese dejado sin abonar el fallecido. Además, los gastos de última enfermedad, entierro y funeral así como los derivados de los juicios que puedan originarse en relación a la herencia también podrán deducirse.

Reducciones

Adicionalmente, habrá que practicar una serie de reducción en función del grado de parentesco con el fallecido, de forma que quienes sean descendientes directos tendrán más beneficios. Los grupos son los siguientes:

  • Grupo I: Descendientes y adoptados menores de veintiún años. Podrán deducirse de la cuota resultante la cantidad de 15.956,87 €, más otros 3.990,75 € por cada año que al descendiente o adoptado le falten hasta cumplir los 21 años, con el límite máximo de 40.946,96 €.
  • Grupo II: Descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. La reducción será de 15.956,87 €.
  • Grupo III: Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad. La reducción será de 7.993,46 €.
  • Grupo IV: Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. No se podrá aplicar ningún tipo de deducción.

Conviene precisar que las personas con minusvalía física, psíquica o sensorial gozarán de reducción de 47.858,59 euros independiente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

Calcular la cuota tributaria

El cálculo de la cuota tributaria, es decir, lo que efectivamente pagaremos como impuestos por la herencia, se hace aplicando a la base liquidable el porcentaje que haya establecido la comunidad autónoma de residencia del fallecido, aunque por defecto se utilizaría el que figura en la ley nacional y que establece un tipo entre el 7,65% y el 34% según se expresa en la siguiente tabla:

Después habrá que tener calcular la cuota tributaria a través del coeficiente multiplicador, que también depende del grado de parentesco como muestra la siguiente tabla:

Cada CCAA dispone de cuatro años para exigir el pago del impuesto, el mismo periodo que para reclamar el pago del Impuesto de la Renta, por ejemplo. Por su parte, los contribuyentes deberán presentar el impuesto en un plazo de seis meses a contar desde el fallecimiento

lunes, 3 de octubre de 2011

Alquiler piso con opcion de compra ¿Cómo se registra contablemente esta operación por parte del arrendador y del arrendatario?

Veamos, al ser un alquiler con opción de compra, se trata de un arrendamiento financiero. Desde el punto de vista del arrendador, el tema está dilucidar si debe ser contabilizada la venta desde el momento inicial, o no, esto es, contabilizar primero el alquiler y posteriormente cuando se ejerza la opción de compra la venta.

Podemos ver en el PGC Norma de Registro y Valoración 9ª arrendamientos, que los arrendamientos financieros, si no hay duda del ejercicio de la opción de compra, la trasmisión debe registrarse desde el principio.
Pero para ello, no debe existir duda sobre el ejercicio de la opción. Desde el punto de vista del arrendador, en mi opinión esta duda subsiste, pues no puede tener la seguridad de que ésta va a ser efectuada a su vencimiento.
Por lo tanto, pienso que el arrendador, no sabe con seguridad si la opción de compra se va a producir al final o no.
En consecuencia, desde mi punto de vista, si existen dudas sobre el ejercicio futuro de la opción de compra, me inclino por contabilizar primero el arrendamiento, y posteriormente, si la opción se lleva a cabo, la venta.

Por lo tanto, se contabilizará:

Por la fianza recibida:

Tesorería a (180) Fianzas recibidas a largo plazo
Cuando falte menos de un año para la devolución de la fianza se reclasificaría a la cuenta 560 Fianzas recibidas a corto plazo
Por el cobro de los alquileres. Se registrarán cuando se devenguen con abono a la cuenta de ingresos 752 Ingresos por arrendamientos.
Si finalmente se ejerce la opción de compra y se produce la venta definitiva del inmueble, se reconocerá la venta, por la parte pendiente.
En cuanto, al arrendatario, siguiendo lo estipulado en la Norma de Registro y Valoración 9ª arrendamientos, “si no existen dudas sobre el ejercicio de la opción”, se registrara la adquisición desde el principio (como si fuera un leasing), ahora bien, si existen dudas al respecto, se contabilizará desde el principio como un alquiler (renting) y posteriormente, si se ejercita la opción de compra, se registrará la adquisición

sábado, 1 de octubre de 2011

¿Como aplazar pagos con Hacienda?

Siempre es recomendable pagar a tiempo, pero no siempre es posible. La crisis y el aumento de la morosidad han propiciado que cada vez haya más empresas con problemas para poder cumplir con sus obligaciones con proveedores, bancos y, por supuesto, con los organismos públicos. Por fortuna, estos últimos son bastante más razonables a la hora de aceptar un aplazamiento del pago. Tanto la Seguridad Social como la Agencia Tributaria disponen de mecanismos para aplazar la deuda, aunque no a coste cero. Los intereses que cobran a veces superan a los de las entidades financieras, pero por lo menos permiten diferir los pagos en el tiempo.

Eso sí, en el caso de Hacienda conviene ser previsores, porque si solicitamos el aplazamiento en el periodo voluntario, es decir, antes de incurrir en impagos, la propia Agencia Tributaria paralizará cualquier acción forzosa de cobrar la deuda, empezando por los embargos administrativos.

Como explican desde Conoce tus impuestos, la Ley General Tributaria permite aplazar casi todo tipo de deudas, aunque las más habituales son las del pago del IVA trimestral y el Impuesto de Sociedades, seguidas de las retenciones de IRPF, en cuyo caso habrá que justificar que este comprometería la capacidad productiva o, lo que es peor, puestos de trabajo. A la hora de aplazar los pagos de Hacienda debemos distinguir entre los que necesitan de un aval o algún otro tipo de garantía como una hipoteca o un seguro de caución y las que no, lo que dependerá directamente de la cantidad que se desee aplazar.

En virtud de la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, la cantidad que se puede aplazar sin necesidad de aval es de 18.000 euros. A partir de esa cifra ya será necesario presentar ese documento para que Hacienda acepte un aplazamiento de la deuda. Este aplazamiento suele ser casi siempre más caro que solicitar un crédito al banco, pero por lo menos es una alternativa. En concreto, quienes aplacen el pago deberán hacer frente a un interés de demora del 7%, pero que si se presenta aval se reduce al interés legal del dinero, fijado en el 5%.

El procedimiento

El procedimiento es relativamente sencillo y en cualquier casi aquí se puede acceder al documento para deudas inferiores a 18.000 euros y aquí al de las que superan esa cantidad.

El primer paso será el de presentar la documentación que justifique la necesidad del aplazamiento de la deuda con Hacienda, para después proponer el periodo que durará este aplazamiento y los plazos de amortización, es decir, cómo pensamos devolver ese dinero. Por último habrá que incluir el correspondiente aval o garantía en caso de que sea necesario.

Tras presentar la solicitud, Hacienda debe comprobar que lo que la empresa expone es cierto y que realmente tiene problemas de tesorería. Tras valorar el expediente, comprueban que no haya deudas pendientes con la administración y sobre todo que los problemas económicos no son tan graves como para que le impidan saldar su deuda en un futuro. Es importante apuntar que si se ha iniciado la acción de ejecución administrativa contra alguno de los bienes de la empresa por culpa de la mora, esta seguirá en marcha aunque se apruebe el aplazamiento.


la Agencia Tributaria ofrece alternativas para abonar la declaración de la renta de forma fraccionada e incluso de apazarla cuando existan causas justificadas.

Fraccionar el pago

Según lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del IRPF: “Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior. Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias”.

Es decir, el propio relgamento contempla la posibilidad de fraccionar el pago de la renta. Además, la operación es muy sencillo y sólo hay que indicarlo en la última página del Programa Padre o de la declaración de IRPF. El fraccionamiento se lleva a cabo en dos partes de forma que en el primer pago, que se hace en el momento de presentar la declaración, hay que abonar el 60% de la ‘factura fiscal’. El 40% deberá embolsarse antes del 5 de noviembre. Para poder disfrutar de estos beneficios la declaración debe presentarse dentro del plazo establecido. Esto quiere decir que quienes se retrasen no podrán solicitar el fraccionamiento de la deuda.

Aplazar el pago

Sin embargo, aplazar el pago del IRPF es algo más complicado, ya que en primer lugar debe existir una causa justificada para hacerlo. Es decir, debemos ser capaces de demostrar que atravesamos por dificultades financieras o de tesorería que hacen imposible o recomendable el aplazamiento de la deuada y la forma en la que pensamos afrontarla. Desde 2009 también se puede pedir el aplazamiento del 100% de las cantidades pendientes de pago, aunque en este punto se diferencian entre las deudas inferiores a 18.000 euros y las que superan estas cantidades.

Se puede solicitar el aplazamiento a través de la nueva Sede electrónica de la AEAT siguiente esta ruta: Sede Electrónica > InicioProcedimientos, Servicios y Trámites (Información y Registro) > Recaudación > Aplazamientos y fraccionamientos > Solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas o en su defecto a través de este enlace para las inferiores a 18.000 euros y este enlace para las superiores a 18.000 euros.

Pero estas operaciones no están exentas de ciertos costes en forma de intereses. En principio, Hacienda cobrará el interés legal del dinero, situadoen el 5%.

Entre la documentación que Hacienda puede requerir para confirmar la situación financiera se encuentran avales, hipotecas, ingresos, bienes inmuebles… Estos datos le servirán, para asegurarse el futuro pago de la deuda fiscal. Y es que dependiendo de la cantidad de la deuda, la AEAT requiere de un aval solidario por parte de la entidad financiera o similar como garantía de pago. De esta forma. para deudas inferiores a 6.000 euros no es necesario garantizar su pago, mientras que las superiores a 6.000 euros sí deben hacerlo a tráves de un aval, garantía hipotecaria, pignoraticia o personal.

El aplazamiento se pacta con Hacienda, de forma que se establece un calendario de pagos que debe proponer el porpio contribuyente. Es decir, se trataría de pagar X euros durante X meses, como si se tratase de un crédito.

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miércoles, 14 de septiembre de 2011

IVA e IRPF de los autónomos en actividades deportivas

La actividad relacionada con la enseñanza o práctica de este tipo de actividades deportivas no está exenta de IVA, sino que está gravada con el tipo reducido de IVA, el 8%.

En cuanto a la declaración del IRPF, no es posible que en los recibos que se entregan a los alumnos se aplique la retención como profesional. Al ser un servicio prestado al público no se admite esta posibilidad, que sí sería obligatoria si los servicios se prestaran a otras empresas o profesionales.

Por tanto nuestro lector deberá presentar las declaraciones trimestrales de IVA e IRPF (modelos 303 y 130 respectivamente). La posibilidad de no presentar el 130 sólo se admite si el 75% de sus ingresos están sujetos a retención, algo que en este caso no es factible.

Desde el momento en el que un autónomo comunica el inicio de actividad a la Agencia Tributaria debe presentar, trimestralmente sus pagos fraccionados de IVA e IRPF, modelos 303 y 130 respectivamente. El modelo 130 corresponde a los pagos a cuenta del IRPF y su finalidad es que el autónomo adelante un tanto por ciento de su beneficio durante el año para después regularizar su situación en la declaración anual de la renta, modelo 100.

Sólamente aquellos profesionales que tengan, al menos, un 75% de sus ingresos sujetos a retención pueden solicitar la exención de la presentación del modelo 130, pero todos los que no cumplen este requisito deben presentar el pago fraccionado. El modelo se calcula deduciendo los gastos de los ingresos, aplicando el 20% al beneficio resultante y restando a este resultado las retenciones recibidas. Si tras estas operaciones el resultado es positivo, se ingresa la cantidad resultante, si es negativo no haremos ningún ingreso.

lunes, 5 de septiembre de 2011

Deducción por alquiler de vivienda habitual y Deducción por rehabilitación : el arrendador

Alquilar un piso destinado a vivienda está sujeta a una serie de incentivos y ventajas fiscales para quien pone la vivienda en el mercado.

En primer lugar, los propietarios están exentos de pagar el IVA. Es decir, no deberán repercutir el IVA en las facturas que remitan al inquilino, aunque sí están obligados a declarar los beneficios que obtienen por el arrendamiento del inmueble. Para calcular estos beneficios basta con restar los gastos deducibles a los ingresos obtenidos. Y es que muchos de los costes de alquiler para vivienda habitual se pueden después deducir en la declaración de renta.

Gastos deducibles

¿Cuáles son estos gastos deducibles en la declaración? En principio todos los costes que origine el alquilar la vivienda a un tercero. Esto es:

  • Intereses y gastos de financiación de los capitales invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda.
  • Intereses y gastos de financiación de los enseres cedidos con la vivienda (mobiliario, calderas…).
  • Impuestos y tasas estatales que repercutan sobre la vivienda como es el IBI, las tasa por limpieza, recogida de basuras o alumbrado, por ejemplo, así como los gastos de comunidad.
  • Gastos por la formalización del arrendamiento.
  • Gastos por la defensa de carácter jurídico de la vivienda y su rendimiento.
  • Gastos de conservación y reparación.
  • Gastos de servicios y suministros.
  • La amortización del inmueble y los bienes que contenga (cerca del 3% del valor de construcción
  • Gastos de administración, vigilancia, portería y otros servicios relacionados con la finca.
  • Las primas de contratos de seguro de la vivienda.
  • Lo que no se puede deducir son los pagos por siniestros ocurridos dentro de la casa y que devalúen el valor de la misma.Una vez sumados los gastos deducibles (el coste de la rehabilitación de la vivienda no es uno de ellos), sólo hay que restarlos a los ingresos netos, que suele ser el dinero que el inquilino paga por el alquiler. Sobre este rendimiento neto se practicará las reducción por arrendamiento de vivienda, que es una minoración de la cantidad a declarar o, dicho de otra forma, un aumento de los beneficios para el arrendador.

    La reducción de carácter general es del 60% y se puede aplicar a todos los inmuebles arrendados destinados a vivienda habitual (ver concepto de vivienda habitual). Sin embargo, se puede alcanzar una reducción del 100% si se alquila a personas entre 18 y 30 años y con unos rendimientos netos del trabajo superiores al 75% del indicador público de renta de efectos múltiples para el ejercicio (IPREM).

    Requisitos

    Para poder beneficiarse de la reducción del 100% deben aportarse los siguientes documentos por parte del arrendatario:

    • Nombre, apellidos, domicilio fiscal y NIF del arrendatario.
    • Referencia catastral o, en defecto de la misma, dirección completa del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo ante­rior.
    • Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el pe­ríodo impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.
    • Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efec­tos múltiples (IPREM).
    • Fecha y firma del arrendatario.
    • Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

    Hay que recalcar que la deducción por alquiler es incompatible con otras deducciones por vivienda habitual (excluídas las de rehabilitación ya citadas), puesto que se entiende que si la vivienda está alquilada no se puede utilizar como vivienda habitual al mismo tiempo. Sin embargo, existe una excepción, que es el alquiler de habituaciones en la vivienda habitual. Es decir, cuando el arrendador reside en la casa y sólo alquila una habituación. En ese caso, podrá desgravar por la vivienda habitualsegún se explica en la consulta 126861 Vivienda Habitual: Arrendamiento de Habitación. De esta forma, tal y como explica la AEAT “el contribuyente podrá practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual por las cantidades que satisfaga y que proporcionalmente se correspondan con las partes de la misma que utilice de forma privada así como por las zonas comunes. Es decir, no podrá deducirse en la proporción que corresponde a las zonas que sean de uso reservado al arrendatario que convivirá en la vivienda”. Dicho de otra forma, debeberá restar a las cantidades que se puede deducir el porcentaje correspondiente en metros cuadrados a la habitación que alquile.

    Deducción por rehabilitación

    Las últimas reformas legislativas para impulsar el sector inmobiliario y de la construcción a través de las reformas en el hogar benefician a los arrendadores, que ahora podrán deducir por la rehabilitación de las vivienda que alquilen. El Real Decreto-ley 6/2010 de 9 de abril y el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre así como en la Ley de IRPF recogen las reformas concretas que pueden incluirse dentro de la deducción por rehabilitación de vivienda habitual.

    En términos generales, ahora es posible deducir por cualquier obra que “que tenga por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente”. Además de tener un ‘componente verde’, la obra deberá comcluir antes del final de 2012 para poder desgravar.

    La deducción es del 20% de la cuantía de las obras, aunque la base sobre la que se puede aplicar se reduce progresivamente en función de la renta del contribuyente de la siguiente forma:

    • Si la base imponible es igual o inferior a 33.007,20 € anuales, el limite son 6.750 € anuales.
    • Si la base imponible esta entre 33.007,21 y 53.007,20 el limite será el resultado de 6.750 – 0,2 x (Base Imponible – 33.007,20).

    La deducción puede practicarse durante un plazo de cuatro años a razón de los citados 6.750 euros por año, lo que hace que la cantidad máxima a deducirse sea de 20.000 euros.

    A esto hay que añadir el IVA reducido por rehabilitación de vivienda, que permite pagar un 8% de IVA en lugar del 18% para determinadas reformas, siempre y cuando se efectúen antes del final de 2012

jueves, 1 de septiembre de 2011

Fiscalidad de la disolución y liquidación de sociedades

Conviene, en primer lugar, poner de manifiesto la legislación vigente en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles. Se puede expresar que el ámbito mercantil tres bloques caracterizan la disolución de sociedad de capital:

POR PLENO DERECHO.
POR CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA.
POR ACUERDO JUNTA GENERAL

Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
  1. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  2. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

Disolución y concurso: La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad. En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.

as sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, siendo causas de disolución las siguientes:

  1. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  2. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  3. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  4. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  5. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  6. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
  • La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
  • La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
Resulta evidente que la disolución y liquidación de las sociedad, en determinadas situaciones, implica la realización de pagos para sus socios (accionistas).
Regula la legislación mercantil vigente los referidos pagos señalando que:
  • Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.
  • En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.
  • Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.
  • Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante.
  • En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.
Planteados los aspectos normativos de la disolución y de la cuota liquidación a favor de los socios, nos ocupamos a continuación de la fiscalidad de la referida cuota de liquidación.
Si nos centramos en la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las cantidades percibidas por los socios se calificarán como Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad que recordamos quedan incluidos dentro de esta categoría los rendimientos, dinerarios o en especie y cualquier utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
En consecuencia, las cantidades a cuenta de la cuota de liquidación que en su caso perciban los socios, tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario, y se integrarán en la base imponible de ahorro, tributando:
  • al tipo de gravamen del 19% los primeros 6.000 euros de la base liquidable del ahorro (en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar) y
  • el resto, esto es, a partir de 6.000,01 euros al 21%.
Estos rendimientos se imputarán al titular de las participaciones de las que provienen y se integrarán en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.
Las cantidades percibidas por los socios, estarán sujetas a retención, puesto que tal como señala el artículo 99 de la LIRPF, las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al perceptor que, en este caso, será del 19%.
Además, es necesario precisar que el cobro de la cuota de liquidación deberá tenerse en consideración para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la final disolución de la entidad.

jueves, 18 de agosto de 2011

Tratamiento fiscal de cesiones de bienes, derechos o prestaciones de servicios a titulo gratuito o a valor inferior al mercado.

Las relaciones mercantiles se caracterizan porque las partes intervinientes ofrecen un bien o servicio a cambio de un precio, si éste no existe o es inferior a la media del mercado nos encontraremos ante una operación que no encaja bien en la lógica mercantil.

Si bien no hay ninguna norma que impida regalar o prestar un servicio de forma gratuita, considerar que se da algo a cambio de nada impide que se pueda calificar dicha entrega como un ingreso para quien lo realiza, con el consiguiente menoscabo para la Agencia Tributaria.

Por ello, Hacienda, tanto para las personas físicas, en el artículo 6.5 de la LIRPF como para las personas jurídicas en el artículo 5 del TRIS, ha venido a establecer una presunción de onerosidad a todos aquellas operaciones en las que :

Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario”.

Este artículo 5 del TRIS afecta a todas las cesiones de bienes y derechos sin contraprestación o con una inferior al valor de mercado, entendiéndose por éste el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, de acuerdo con el artículo 16.1 TRIS.

Esta presunción admite prueba en contra, ésta recae sobre el sujeto pasivo del impuesto que puede romper la presunción mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en nuestro derecho.

Por ejemplo, son medios de prueba válidos la forma en que se refleja en la contabilidad dicha operación así como su formalización mediante documento público o privado.

Serán los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria los encargados de determinar si los medios de prueba aportados rompen la presunción legal o no, en caso de considerar que no se rompe, serán quiénes realicen la valoración de la misma y remitan al contribuyente la correspondiente liquidación provisional.

miércoles, 17 de agosto de 2011

La pensión compensatoria en el IRPF

Dentro de lo que podríamos llamar fiscalidad del divorcio se encuentra la pensión compensatoria. Básicamente se trata de una cantidad de dinero entregada temporal o infedinidamente y en forma de renta habitual o en un único pago que sirve para compensar a uno de los cónyuges por el desequilibrio económico en relación con la posición del otro tras el divorcio. De forma resumida, es una contraprestación por la pérdida de poder adquisitivo de una de las partes que en cierto sentido iguala la balanza tras el matrimonio.

El tratamiento fiscal de la pensión compensatoria en el IRPF es en cierto sentido similar al de la pensión alimenticia. En ambos casos hay que diferenciar entre el pagador y el receptor. También conviene precisar que a efectos fiscales sólo se tienen en cuenta las pensiones derivadas de una sentencia judicial en firme,

El Receptor

La fiscalidad de la pensión compensatoria para quien se beneficia de ella la convierte en un rendimiento del trabajo. De esta forma, el receptor deberá consignar estas cantidades como rendimientos del trabajo (al igual que quien percibe una pensión alimenticia sin ser el hijo) pero no estará sujeto a retención.

El pagador

En el caso del pagador, podrá solicitar que las cantidades abonadas en concepto de pensión compensatoria se resten de sus retribuciones para calcular la retención de IRPF en su nómina. Para hacerlo sólo será necesario comunicar a la empresa la existencia de la pensión compensatoria y su cuantía a través del modelo 145 de IPRF.

Esto hace que su base imponible sea menor y por lo tanto no tenga que sufrir fiscalmente por unos ingresos que realmente no percibe a efectos reales.

El IVA en las remuneraciones en especie

la adquisición de bienes o prestación de servicios para sus empleados suponía que:

  • el IVA soportado por aquélla no era deducible (con la excepción de los vehículos, en que resultaba de aplicación la presunción legal de afectación del 50%) y
  • la prestación realizada al empleado se encontraba no sujeta a tributación o, dicho en otros términos, la empresa no debía repercutir IVA al mismo por su cesión gratuita.
En principio, esta situación podría incidir en retribuciones en especie, tan habituales, como la cesión al empleado del:
  • uso de un vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora (por la parte del uso destinado a satisfacer necesidades privadas del empleado);
  • uso de equipos informáticos adquiridos o arrendados por la entidad empleadora, así como su conexión a Internet; o
  • uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora (si bien en este caso dicha cesión estaría sujeta pero exenta del impuesto).
No obstante, la Dirección General de Tributos (DGT, consulta vinculante de 30 de mayo de 2011) ha modificado la tributación de estas operaciones al considerar que, en determinadas situaciones, se trata de operaciones realizadas a título oneroso y no a título gratuito que ha sido la postura de la DGT hasta la fecha.
Resulta evidente, la necesidad de discriminar entre prestación a título oneroso y a título gratuito cuestión que la DGT en la consulta citada concluye que:

Una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

De esta forma, si el trabajo desarrollado por el empleado que percibe la retribución en especie y el salario percibido por el mismo no dependen de la percepción o no de esta retribución no dineraria, no cabrá considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación del servicio que constituye la retribución en especie y, por tanto, se tratará de una prestación de servicios efectuada a título gratuito.

En estas circunstancias, cabe concluir que existe una relación directa entre las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen las retribuciones en especie satisfechas por la entidad empleadora y la parte de la retribución en metálico a la que el trabajador que las percibe debe renunciar como contraprestación de las retribuciones en especie percibidas. Por tanto, en consonancia con lo señalado por el citado Tribunal, tales retribuciones en especie constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De esta forma, con este nuevo criterio, una cesión al trabajador del uso de un vehículo, de una vivienda o de un equipo informático a cambio de una renuncia a una retribución en metálico, será una operación plenamente sujeta al IVA.

En definitiva, es evidente que, la empresa deberá repercutir IVA al empleado por dichas retribuciones en especie y, por supuesto, tendrá derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios objeto de cesión.

La cesión del uso del vehículo lo comentaremos en la próxima entrada para analizar con el mayor detalle posible la nueva problemática.

Tratamiento de Suplidos, fiscal y contable

Qué es un suplido?

Un suplido es un gasto en el que se incurre por cuenta de un cliente y que posteriormente reembolsaremos mediante su oportuna justificación, es algo muy común dentro del ramo de los servicios profesionales (abogados, asesores, gestores, intermediarios, etc..).

Vamos a ver un ejemplo claro:

Un asesor fiscal, le prepara las cuentas anuales a una sociedad y se las presenta en el Registro Mercantil, el hecho de presentar esas cuentas anuales conlleva el pago en el momento de unas tasas, que por lo general la asesoría adelanta al cliente. Es decir, la factura o justificante del pago de esas tasas van a nombre de la sociedad titular de las cuentas anuales, pero es la asesoría la que las paga a la hora de presentarlas en el Registro Mercantil.

Otro caso claro es por ejemplo, cuando tenemos que solicitar algún certificado a la administración en nombre de un cliente y nos exigen el pago de una tasa, esa tasa estará a nombre de quien solicita el certificado (el cliente), pero las paga el que presenta la solicitud (la asesoría).
Posteriormente la asesoría vía facturación reembolsara ese dinero adelantado a los clientes, mediante el cobro de esos suplidos.
¿Cómo facturo un suplido a un cliente?

En este punto hay que recordar que un suplido es el pago de una factura a nombre del cliente por nuestra parte, no es un servicio que nosotros préstamos al cliente, por lo que no podemos repercutir IVA o IGIC por ese suplido.

Un ejemplo muy común es el de los abogados, que cobran esos suplidos en un provisión de fondos y luego hacen una liquidación de los servicios prestados, diferenciando claramente lo que son honorarios de lo que son suplidos.

A parte de esto, se debe adjuntar junto con nuestra factura los justificantes que acrediten esos suplidos que le estamos cobrando al cliente.

¿Y cómo se contabiliza un suplido?.

Como todo en la contabilidad, existen dos versiones, quien emite la factura con suplido y quien la recibe.
· Quien emite la factura con suplido:

Cuando realizamos el gasto a nombre del cliente
Cuando realizamos el gasto a nombre del cliente

(554) a (57X)

Cuando emitimos lafactura:

(430) a (705)
(477)
(554)

· Quien recibe la factura:

Cuando recibimos la factura del profesional o sociedad que nos presta el servicio:

(623/9)
(472)
(554) a (410) del Asesor (623/9) + (472)
(410) del suplido (554)

Cuando recibimos los justificantes de los suplidos:
(6XX)
(472) a (554)

Pago al asesor:

(410) del Asesor
(410) Suplido a (57X)

Otra opción es contabilizar la factura del asesor separando en dos asientos, los honorarios y el suplido, sin usar la cuenta puente 554

viernes, 22 de julio de 2011

Xestión activa da tesoureria: Cash management

Un modelo correcto de xestión activa da tesourería da empresa baixo os principios da xestión de caixa ten como obxectivo optimizar o negocio financeiro da empresa. O negocio financeiro sobre a premisa de que para existir, a cobro de bens ou servizos proporcionados aos clientes debe ser anterior ó pago aos provedores.

Se a diferenza entre entradas e saídas é positivo temos un excedente de recursos que poden ser investidos pola empresa e emplearse en conxunto cos rendementos obtidos cando haxa necesidades financeiras. Se a diferenza é negativa, hai que facer uso de fontes alternativas de recursos de crédito para satisfacer as nosas necesidades operativas.


Dadas estas premisas, a xestión de caixa identifica tres tipos de problemas en ser capaz de aplicar esta xestión activa.

O primeiro dos problemas que poden xurdir é o grao de velocidade e control do fluxo de entrada dos cobros. Debemos ter presente que este aspecto pode estar ligado ás estratexias de marketing e venta da empresa, que non sempre é posible facer os axustes necesarios para reducir estes períodos de cobro sen entrar en conflito coas políticas de marketing e cos clientes.

O segundo problema está relacionado ao fluxo de pagos aos nosos provedores, tendo en conta que debemos tratar de adaptarse ao ritmo dos cobros por non xerar custos financeiros adicionales.

O terceiro problema sería determinado por unha xestión incorrecta de liquidez. Neste contexto, o problema pode estar ocorrendo porque os saldos liquidez excendentes quedan ociosos (sen rentabilizar) ou cuxo retorno é menor que o mercado financeiro, xa que non se controlan descubertos e os xuros pagados por eles e porque son usados simultaneamente para financiarse produtos a taxas máis grandes que a rendibilidade do excedente. Hai que evaluar o coste de oportunidade das alternativas de financiamento e que sexan menores que a rendabilidade obtida polos excedentes de tesoureria.

Lembremos que o principal obxectivo que persegue a xestión de tesourería é o punto de cash cero. Isto só se pode alcanzar mediante a optimización no uso dos recursos para o financiamento e obter o maior retorno posíbel sobre o investimento do excedente. De todas maneiras, non se debe perder de vista que o negocio financeiro non é a actividade principal da empresa polo que xestión de tesourería nunca pode comprometer a viabilidade eo día a día da empresa.

Por isoe polo que debemos planificar para a xestión activa e para elo debemos usar un orzamento de caixa e tesoureria. Este instrumento debe prever a estrutura operativo para conter o fluxo de cobros e pagamentos da empresa e unha estrutura financeira que describe as técnicas ou ferramentas dispoñibles para a empresa para a administración do saldo positivo ou negativo da estrutura operativa.

jueves, 14 de julio de 2011

Plan re-imaXina 2011. Liñas para financiar investimentos de Pemes, emprendedores ou microempresas.

Obxectivo: Facilitar ás Pemes, aos emprendedores e ás microempresas galegas o financiamento necesario para a posta en marcha dos seus proxectos de investimento, sexa para a creación de novas empresas ou para a mellora da competitividade de negocios ou sociedades xa existentes, é o obxectivo do Plan re-imaXina e das dúas liñas: Peme competitiva, Peme Xove e Microempresas, habilitadas mediante o convenio asinado polo Igape coas Sociedades de
Garantía Recíproca de Galicia e as entidades financeiras colaboradoras.
IG136 - Convenio Igape-SGR-EEFF: Liña Microcrédito
IG137 - Convenio Igape-SGR-EEFF: Liña Peme Xove
IG138 - Convenio Igape-SGR-EEFF: Liña Peme Competitiva
Máis información 902 300 903

lunes, 11 de julio de 2011

Arrendamiento financiero.

Tanto en el nuevo PGC (aprobado por R.D. 1514/2007, norma de registro y valoración 8ª), como en el nuevo PGC adaptado a las Pymes (aprobado por R.D. 1415/2007, norma de registro y valoración 7ª). El leasing se registrará de la siguiente forma:
1. A la firma del contrato.
Se cargará la cuenta del activo fijo correspondiente a la naturaleza del bien, por ejemplo, si se trata de una máquina se cargará la cuenta 213. Maquinaria, por el menor entre el valor razonable del bien o el valor actual de los pagos a realizar en el futuro (en el PGC Pymes únicamente se indica el valor razonable del activo arrendado, pero hay que decir que normalmente ambos valores deben de coincidir, lo que significa que se registrará por el valor al contado del bien, sin incluir intereses, pero incluyendo el valor residual), como contrapartida se abonarán las cuentas 524. Acreedores por arrendamiento financiero a corto plazo y la 174. Acreedores por arrendamiento financiero a largo plazo, por el importe de la deuda (sin incluir los intereses, esto es importante).

Por ejemplo si se firma un contrato de arrendamiento financiero de una maquinaria que tiene un valor al contado de 1.000 (sin incluir intereses), de las cuales hay que pagar 200 a corto plazo y el resto a largo plazo, el registro contable seria:

No se registrará el IVA.

1.000 (213.) Maquinaria

a (524). Acreedores por A.F.
a corto plazo. 200
a (174). Acreedores por A.F.
a largo plazo 800

2.-En el momento en el que venzan las cuotas, éstas se pagarán con cargo a la cuenta 524. Acreedores por A.F. a corto plazo, por la amortización del préstamo, la cuenta 6624. Intereses de deudas de otras empresas, por los intereses, y finalmente la cuenta 472. Hacienda pública IVA soportado por el IVA.

En nuestro ejemplo, supongamos que se paga la cuota de amortización por 200 más 50 de intereses, más 40 de IVA, en total 290. Se contabilizará:

200 (524). Acreedores por A.F. a corto plazo.
50 (6624). Intereses de deudas de otras empresas.
40 (472.) H.P. Iva soportado
a Bancos cuenta corriente 290

3.-Al cierre del ejercicio se reclasificará la deuda del largo a corto plazo. Supongamos que en nuestro ejemplo, las cuotas a pagar siguientes a corto plazo suman 200.

Haremos lo siguiente por la reclasificación del pasivo.

200 (174). Acreedores por A.F. a largo plazo a

(524). Acreedores por A.F.
a corto plazo. 200

En definitiva, los intereses se registrarán cuando se devenguen como gastos financieros según el tipo de interés efectivo de la operación, y no se acumularán en activo en la antigua cuenta Gastos por intereses diferidos.

La amortización de la maquinaria se realizará en función de su vida útil, y en el momento de ejercer la opción de compra, no habrá que realizar ninguna reclasificación del activo, pues ya está en el inmovilizado material. Únicamente habrá que pagar la opción de compra que estará registrada en el Pasivo

viernes, 1 de julio de 2011

Novedades Depósito de cuentas anuales del 2010

Por Ley, las sociedades mercantiles han de convocar la Junta General y aprobar las cuentas anuales antes del 30 de junio y después tienen un plazo de 30 días para hacer el depósito de las mismas en el Registro Mercantil. Por tanto entre hoy, 1 de julio, y hasta el 30 de este mismo mes, las sociedades han de proceder a dicho depósito.

Si bien el cambio más importante sucedió con la entrada en vigor de nuevo Plan General Contable, el 1 de enero de 2088, debemos destacar que para el depósito de las cuentas del ejercicio 2010 hay algunas novedades.

La primera novedad la encontramos en la página de identificación de las Cuentas Anuales. En el modelo correpondiente al ejercicio 2010 debemos incluir, dentro del epígrafe relativo al personal asalariado, la información relativa, por un lado, al número de personas empleadas por la empresa con algún tipo de discapacidad y por otro la información sobre el personal asalariado, que ha de incluir el tipo de contrato y el sexo de cada uno de los trabajadores.

La Memoria debe incluir un nuevo apartado en el que aparecerá la información sobre los plazos de pago a proveedores y que deber contener datos sobre el importe total de los pagos realizados a los proveedores durante el ejercicio, reflejando aquellos en los que se haya excedido el plazo legal de pago, y aquellos saldo pendientes de pago a proveedores que, en el momento del cierre del ejercicio, hayan sobrepasado el plazo legal de pago.

Además, se desglosará para cada partida significativa del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, los importes correspondientes a los negocios conjuntos. Este desglose deberá aparecer en el estado de flujos de efectivo y del estado de cambios en el patrimonio neto y se incluirá de forma agregada para el total de negocios conjuntos que participa la empresa.

Por último, se introduce una modificación del cuadro de conciliación entre los conceptos de cuentas y partidas, del modelo normal del balance incluido en la tercera parte del Plan General de Contabilidad.

Más información | Resolución de 28 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado pymesautonomos

viernes, 24 de junio de 2011

QUIÉN ES QUIÉN En el nuevo gobierno boirense

El alcalde de Boiro asumirá las competencias en seguridad y tendrá dedicación exclusiva


Será el primer teniente de alcalde y edil de Economía e Facenda que tendrá una parcial
Ocupará la segunda tenencia de alcaldía y el área de Cultura y Patrimonio
Deportes e Festexos serán dos de las áreas que estarán bajo su responsabilidad
Se ocupará de Servizos Sociais
Cuarta teniente de alcalde y edila de Ensino, Sanidade e Consumo
Se ocupará del departamento de Medio Rural, Agricultura e Montes
Tendrá contacto directo con los vecinos y será la responsable de Turismo
Responsable de todo lo relacionado Medio Ambiente con la prestación de servicios básicos

Juan José Dieste Ortigueira, Fernando García Diéguez, Helena Teixeira, Manuel Romero, Beatriz Deus Míguez, María José Lorenzo, Diego Santamaría, Cornelia Ces Miranda ,Juan Antonio Moledo

Se veía venir, pero el reparto de responsabilidades entre los ediles del gobierno boirense hecho público ayer lo ha confirmado: Fernando García Diéguez, número dos del PP de Boiro, será también el hombre fuerte del ejecutivo municipal. No en vano, ha sido designado primer teniente de alcalde y el regidor, Juan José Dieste, le ha confiado algunas de las áreas de más peso como Urbanismo y Economía e Facenda.

El mandatario, rodeado por buena parte de su equipo, dio a conocer ayer las nuevas concejalías y los nombres de los ediles que se responsabilizarán de cada una de ellas, así como quiénes ocuparán las tenencias de alcaldía. Y si García Diéguez, que también asumirá las competencias de Obras Públicas y Vías, se confirma como mano derecha de Dieste, la concejala Helena Teixeira Barcala se coloca como la número tres del ejecutivo. Ella será la segunda teniente de alcalde y la encargada de las áreas de Persoal, Cultura, Patrimonio e Comercio.

El siguiente en el escalafón es Manuel Romero Vázquez, Nolo, que asumirá Deportes e Xuventude, Festexos, Pesca e Marisqueo, además de la tercera tenencia de alcaldía.

Nuevas incorporaciones

Al igual que Romero, Beatriz Deus Míguez y María José Lorenzo Ouviña se estrenan en la corporación. La primera será la responsable de Servizos Sociais, Muller e Terceira Idade, mientras que Lorenzo Ouviña tendrá competencias en materia de Ensino, Sanidade e Consumo y ocupará la cuarta y última tenencia de alcaldía.

El concejal Diego Santamaría Vila, otro recién llegado, se ocupará del departamento de Medio Rural, Agricultura e Montes y Cornelia Ces Miranda, que ya ocupó un escaño el pasado mandato, será la responsable de Turismo, Participación Cidadá, Relacións Veciñais e Relacións Públicas e Institucionais.

Por último, la concejalía de Praias, Medio Ambiente e Servizos, que incluye todo lo relacionado con alumbrado público, abastecimiento, saneamiento y cementerios, será responsabilidad de Juan Antonio Moledo Eiras.

Menos sueldos

Por su parte, el alcalde, además de coordinar las diferentes áreas de gestión, asumirá las competencias sobre la Policía Local y Protección Civil, además de presidir las juntas de gobierno local, de las que formarán parte los cuatro tenientes de alcalde y la edila Beatriz Deus.

En cuanto a los sueldos, Juan José Dieste será el único con dedicación exclusiva, mientras que Fernando García Diéguez tendrá una dedicación parcial. En lo que respecta al importe de las retribuciones, el regidor boirense explicó que aún están valorando a cuánto ascenderán pero que, en todo caso, su intención es reducir en torno a un 30% el gasto del equipo de gobierno.

Tanto esta cuestión como el reparto de las áreas de gobierno quedarán definitivamente cerradas el próximo martes, a partir de las siete de la tarde, ya que esa es fecha elegida para celebrar el pleno de organización. En cuanto a la periodicidad de las sesiones ordinarias, Dieste ya confirmó que se mantendrá.

miércoles, 22 de junio de 2011

CASO PRÁCTICO :Contabilidad Devolución del IVA repercutido en las facturas no cobradas

Se puede recuperar el IVA REPERCURTIDO en las facturas no cobradas, el Artículo 80.3 de la Ley del IVA modificada por el art. 7 Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, contempla la recuperación del IVA REPERCUTIDO en facturas no cobradas, en los siguientes casos:
1.- Clientes morosos con deudas reclamadas judicialmente e incobrables. En este caso el cobro del crédito debe ser reclamado judicialmente.
2.- Clientes morosos en situación de concurso (suspensión de pagos o quiebra).
Se deben de cumplir además las siguientes condiciones:
  1. Tiempo trascurrido: Haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido, si bien para empresas con volumen operaciones año anterior inferior a 6.010.121,04 euros, el tiempo trascurrido se reduce a seis meses.
  2. Destinatario: Empresario o profesional o Base imponible mayor de 300 euros. El destinatario de la operación actúe en condición de empresario o profesional y que la B.I. (IVA) excluida sea superior a 300 euros.
  3. Reclamación judicial o notarial: Como se ha comentado antes se trata de deudas reclamadas judicialmente. El cobro del crédito debe ser reclamado judicialmente. Sirve requerimiento notarial. Pude ser proceso monitorio o acto de conciliación
  4. Incluso puede ser aplicado a las deudas de entes públicos, en el cual se sustituye la reclamación judicial por certificado de reconocimiento de deuda a ese ente público de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía, sin necesidad de reclamación judicial ni procedimiento notarial.
  5. No se podrá modificar la base imponible cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado. En estos casos, no procederá la recuperación del IVA cuando el acreedor tenga un seguro de Crédito (un seguro de Crédito y Caución) ya que el art. 80 cinco lo incluye en los supuestos en los que no procederá la modificación de la base imponible en la parte asegurada. Pero cabe modificar la base imponible correspondiente a la parte del crédito impagado no cubierta por el seguro de crédito
  6. Registro en la contabilidad, mediante la realización de una factura rectificativa. Debe modificarse la base imponible del IVA en plazo de tres meses (desde el año o desde los seis meses del devengo del impuesto). Ahora bien, en el caso de que se reclame por un cliente que ha entrado en concurso, este plazo se reduce a un mes desde el día en que se publica en el BOE su acogida a la ley concursal. Se debe realizar por parte de la empresa una factura rectificativa de la anterior, en la que conste el IVA Repercutido y no cobrado para el que se solicita la recuperación. Esta factura no anula la venta, únicamente tiene efectos sobre el IVA REPERCUTIDO y nunca sobre la venta realizada. En definitiva, esta factura señala que el cliente ya no debe el IVA.
  7. Comunicación a la Administración. La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes. Es decir, debe existir una declaración o comunicación previa a la administración, en la que se debe de acompañar copia de la factura rectificativa con la fecha de emisión de la factura original y la rectificativa, así como copia de la reclamación judicial presentada o la notificación del concurso.
  8. A partir de ese momento, se recupera el importe a través de la autoliquidación del impuesto en el plazo en que haya que presentarlo.
Resumiendo para empresas cuya cifra de negocio en año anterior hubiera sido inferior a 6.010.121,04 euros, nueve meses (seis meses, más tres y más uno) puede recuperar el IVA REPERCUTIDO no cobrado.
No procederá la modificación de la Base imponible del IVA en los siguientes casos (art. 80.cinco LIVA):
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
caso práctico:
La sociedad A efectúa una venta de mercaderías el 05/02/20X0 a la sociedad B por importe de 50.000 euros más IVA al 18% a crédito de dos meses.
La sociedad A facturó el año anterior 5.000.000 euros.
El día del vencimiento 5 de abril de 20x0 el deudor no paga y la sociedad A, y el 15 de abril requiere notarialmente al deudor.
Seis meses después el 15 de noviembre se puede realizar la factura rectificativa, se realiza y se registra la factura rectificativa, la cual junto con el requerimiento notarial es presentada en la Agencia tributaria

Registrar contablemente las operaciones efectuadas

A) Por la venta inicial:


59.000
(430) Clientes

a
(700) Ventas de mercaderías
(477) H.P.IVA repercutido
50.000

9.000


B) El 15 de abril de 20X0 procede a reclasificar el crédito como de dudoso cobro y a contabilizar el deterioro del mismo.


59.000
(436) Clientes de dudoso cobro

a

(430) Clientes

59.000



59.000
(694) Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales

a
(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales


59.000


C) El 15 de noviembre de 20x10, por la modificación de la base imponible del IVA mediante la factura rectificativa:




9.000
(477) H.P. IVA repercutido

a
(794) Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales.

9.000

Si en tiempo y forma se ha solicitado la devolución del IVA repercutido de un impagado judicialmente, entonces la Administración Tributaria devolverá esta cantidad, y en consecuencia hay que descontarlo del saldo del cliente de dudoso cobro, ya que este cliente no va a pagarnos el IVA que hemos recuperado de la Agencia Tributaria, también habría que aplicar la provisión para insolvencias en la parte del IVA recuperado.

Veamos otro ejemplo:

Supongamos una venta de 100 con un iva del 16 %. Total IVA 16. Al ser el cliente de dudoso cobro, tendremos las cuentas:

436. Clientes de dudoso cobro: 116 euros.

490. Deterioro del valor de créditos: 116 euros.

Al tener el derecho de percibir el IVA de la Agencia Tributaria, contabilizaremos, al realziar la factura rectificativa:



16 (4709) H. P. deudora por devolución
de impuestos a (436) Clientes de dudoso cobro 16

Y a continuación:

16 (490) Deterioro del valor de créditos
a (794) Reversión de deterioro de créditos por
Operaciones comerciales. 16

De este modo las cuentas 436 y 490 quedan por el importe neto de la factura (100) sin incluir el IVA, que ya hemos recuperado de la Administración, y que el Cliente no debe de abonar.

Con respecto a la cuenta 794. Reversión de deterioro de créditos por operaciones comerciales, será ingreso fiscal siempre y cuando el deterioro del cliente contabilizado hubiera sido deducible, y no será ingreso fiscal (ajuste negativo) si el gasto por deterioro contabilizado no hubiera sido deducible.