la adquisición de bienes o prestación de servicios para sus empleados suponía que:
- el IVA soportado por aquélla no era deducible (con la excepción de los vehículos, en que resultaba de aplicación la presunción legal de afectación del 50%) y
- la prestación realizada al empleado se encontraba no sujeta a tributación o, dicho en otros términos, la empresa no debía repercutir IVA al mismo por su cesión gratuita.
- uso de un vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora (por la parte del uso destinado a satisfacer necesidades privadas del empleado);
- uso de equipos informáticos adquiridos o arrendados por la entidad empleadora, así como su conexión a Internet; o
- uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora (si bien en este caso dicha cesión estaría sujeta pero exenta del impuesto).
Una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.
De esta forma, si el trabajo desarrollado por el empleado que percibe la retribución en especie y el salario percibido por el mismo no dependen de la percepción o no de esta retribución no dineraria, no cabrá considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación del servicio que constituye la retribución en especie y, por tanto, se tratará de una prestación de servicios efectuada a título gratuito.
En estas circunstancias, cabe concluir que existe una relación directa entre las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen las retribuciones en especie satisfechas por la entidad empleadora y la parte de la retribución en metálico a la que el trabajador que las percibe debe renunciar como contraprestación de las retribuciones en especie percibidas. Por tanto, en consonancia con lo señalado por el citado Tribunal, tales retribuciones en especie constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De esta forma, con este nuevo criterio, una cesión al trabajador del uso de un vehículo, de una vivienda o de un equipo informático a cambio de una renuncia a una retribución en metálico, será una operación plenamente sujeta al IVA.
En definitiva, es evidente que, la empresa deberá repercutir IVA al empleado por dichas retribuciones en especie y, por supuesto, tendrá derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios objeto de cesión.
La cesión del uso del vehículo lo comentaremos en la próxima entrada para analizar con el mayor detalle posible la nueva problemática.
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