miércoles, 31 de diciembre de 2008

Feliz y Próspero 2009


Devolución mensual IVA. REAL Decreto 2126/2008.

REAL Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre.enlace BOE

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Disposición adicional única. Referencias al registro de exportadores y otros operadores económicos.
Disposición transitoria primera. Solicitud de inscripciones en el registro de devolución mensual para 2009.
Disposición transitoria segunda. Inscripción automática en el registro de devolución mensual.
Disposición derogatoria única. Falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios.
Disposición final única. Entrada en vigor.
  • El presente real decreto tiene por finalidad esencial arbitrar un sistema de devolución mensual de carácter voluntario para los sujetos pasivos.
  • El nuevo sistema pivota en la creación de un registro de devolución mensual. A diferencia de lo que ocurría hasta ahora en el extinto registro de exportadores, tienen acceso al mismo la gran mayoría de los sujetos pasivos que deban tributar por el IVA, muy especialmente los empresarios o profesionales que se conviertan en tales en la medida en que adquieran bienes o servicios con la intención de destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
  • En cuanto al funcionamiento del registro, su entrada se articula, en línea con el funcionamiento básico del sistema censal vigente, a través de una declaración censal específica salvo para los sujetos pasivos que estuvieran inscritos en el registro de exportadores, para los cuales la norma prevé su inclusión automática. En todo caso, los plazos para solicitar la inscripción en el registro se configuran con una gran flexibilidad.
  • Requisitos básicos para la inscripción en el registro, debe hacerse mención expresa a la obligación de presentar las declaraciones del impuesto por vía telemática y con periodicidad mensual. Asimismo, la inscripción en el registro se coordina con la obligación de suministrar información sobre las operaciones incluidas en los libros registro recogida en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
  • A la par, se difiere el cumplimiento de esta obligación para el resto de sujetos pasivos hasta 2010, con la intención de cumplir con el objetivo de reducción de cargas administrativas. En el mismo sentido y con el objeto de tramitar con la máxima agilidad las solicitudes de devolución, la inscripción en el registro se hace plenamente compatible con el alta en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria


    Art 1º Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Uno. Se da nueva redacción al artículo 30 RIVA , que queda redactado como sigue:«Artículo 30. Devoluciones al término de cada período de liquidación

    Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    Uno. Se modifica el artículo 32.1.e), que queda redactado como sigue:«e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36, salvo cuando realicen las operaciones siguientes:Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2.Las operaciones a las que se refieren los apartados d), e), f), g), h) e i) del artículo 34.1.Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.»Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:«Artículo 36. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.

martes, 30 de diciembre de 2008

¿Qué impuestos hay que pagar como consecuencia de la liquidación de una sociedad limitada?

La liquidación de una sociedad limitada está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Operaciones Societarias, al tipo del uno por ciento (1%).
En consecuencia, cada uno de los socios deberá pagar por este impuesto como consecuencia de la liquidación de la sociedad el uno por ciento del valor de su respectiva adjudicación.
Por otra parte, si el pago de la cuota correspondiente a todos o parte de los socios se hace mediante adjudicaciones no dinerarias, tales adjudicaciones estarán sujetas como entregas de bienes al pago del I.V.A. según el tipo que corresponda de acuerdo con la naturaleza de los bienes entregados.

Sociedad:
ITP (OS):
La liquidación de una sociedad limitada está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Operaciones Societarias (OS), al tipo del 1%. En consecuencia, cada uno de los socios deberá pagar por este impuesto como consecuencia de la liquidación de la sociedad el 1% del valor real de su respectiva adjudicación (bienes y derechos entregados, sin deducción de cargas o deudas).
ITP (TPO y AJD)/ IVA: Si el pago de la cuota correspondiente a todos o parte de los socios se hace mediante adjudicaciones no dinerarias (por ejemplo, de inmuebles), dichas operaciones tendrían, en principio, la consideración de 2ª entrega de edificación y por tanto quedarían exentas del IVA de acuerdo con en el art.20.22º Ley 37/1992 (LIVA) estando, en consecuencia y a priori, sujetas y no exentas al ITP modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). Sin embargo, la adjudicación de inmuebles consecuencia de la disolución de la sociedad constituye hecho imponible de la modalidad OS que determina su incompatibilidad con la aplicación del concepto TPO, y prevalece sobre la misma (art. 1.2º del RDL 1/1993, por el que se aprueba el TRLITPAJD). La tributación en OS impide la tributación en TPO.
En cuanto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), será aplicable la cuota fija 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio), pero no la cuota gradual del 0,50% (art. 31 TRLITPAJD).
En definitiva, la sujeción a la modalidad OS (ITPAJD) impide que la disolución de la sociedad limitada con entrega del patrimonio social a los socios tribute en la de TPO del mismo impuesto por la entrega de los inmuebles a los socios, pues dicha entrega forma parte de la disolución y liquidación de la sociedad limitada.
Ahora bien, advertir que las entregas de inmuebles cubiertas por el hecho imponible disolución de sociedad son las que cumplan el requisito de proporcionalidad con respecto a la participación del socio en la sociedad, pero no las entregas cuyo valor supere el que corresponda a la participación del socio, por las cuales sí se devengará TPO, por el concepto de exceso de adjudicación declarado (art. 7.2.B TRLITPAJD).
IS: La normativa del Impuesto sobre sociedades (IS) establece el valor normal de mercado como criterio de valoración de los elementos transmitidos, de manera que en la disolución, en la S.L. se generaría una renta (“plusvalía de la muerta”) por diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos transmitidos, debiéndose integrar dicha renta en la base imponible del período impositivo en que se produce la transmisión, el cual normalmente corresponderá con el que concluya como consecuencia de la extinción de la sociedad. El período impositivo concluirá necesariamente cuando la sociedad se extinga, i.e. cuando se cancelen los asientos referentes a la entidad en el Registro Mercantil.
Los elementos que deberían tomarse para determinar la renta generada en la liquidación, serán todos aquellos elementos materiales o inmateriales que figurasen en el patrimonio de la sociedad disuelta o que salgan a relucir con ocasión de la liquidación de la sociedad (i.e. Inmuebles, fondo de comercio, en su caso, etc.).
Socios (IRPF):
Se generaría una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación o el valor normal de mercado de los bienes recibidos, y el valor de adquisición de la participación en el capital de la entidad.
La ganancia o pérdida patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro del socio cualquiera que haya sido el tiempo de tenencia de la participación con anterioridad a la liquidación de la entidad y tributaría al 18%.
EN DEFINITIVA
IRPF =18%
O.S=1%
I.S=25%/30%
IVA/ITP(TPO)=0%

miércoles, 24 de diciembre de 2008

FELIZ NAVIDAD


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martes, 23 de diciembre de 2008

Deducción vivienda prueba residencia habitual

Se considera vivienda habitual la que cumpla los siguientes requisitos:
A) Ser residencia del contribuyente al menos tres años continuados, salvo por fallecimiento o cuando concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para los contribuyentes discapacitados, también se considera como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada por razón de la minusvalía.
Si se producen estas circunstancias, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se produzca el fallecimiento o se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
B) Ser habitada en un plazo máximo de doce meses desde la adquisición o terminación de las obras, salvo por fallecimiento o cuando concurran las circunstancias señaladas para el plazo de 3 años, que impidan la ocupación de la vivienda.

En estos casos puede practicarse la deducción hasta el momento en que se producen las circunstancias que impiden la ocupación de la vivienda, salvo que el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

La prueba de que una vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente suele ser el padrón municipal, sin embargo ni es la única ni es obligatoria, en el caso de que la AEAT lo solicite deberán acreditar dicha condición mediante otras pruebas, contratos y recibos de agua, luz, teléfono etc. correspondientes a la vivienda real, que además en su caso es conveniente que sea el domicilio fiscal aunque se esté empadronado y se trabaje en distinto lugar.

art 105.1 lgt quien haga valer su derecho (deducción vivienda) deberá probar los hechos constitutivos del mismo" usted prueba con el padron ,censo electoral etc ...pero llegado este punto, la carga de la prueba de los hechos impeditivos o modificativos del derecho que el contribuyente ha argumentado se desplaza a la Agencia Tributaria por doctrina y jurisprudencia unánime, es decir no te pueden pedir papeles continuamente, qué demuestre hacienda con prueba en contrario que tu no resides en la vivienda por que dispone de medios necesarios que no estan al alcance de los sujetos pasivos o contribuyentes

La obligación o carga de la prueba que radica sobre el sujeto pasivo a tenor del articulo 105 LGT y 1214 CC no ha de entenderse en términos absolutos, sino que conforme a la doctrina jurisprudencial unánime, se entenderá que el contribuyente ha cumplido con esta obligación cuando pruebe los hechos normalmente constitutivos de ese derecho, en este caso como requisito deducción por vivienda habitual estar de alta en el padrón municipal con domicilio en residencia habitual. Llegado a este punto la carga de la prueba de los hechos impeditivos o modificativos del derecho que el contribuyente ha argumentado se desplaza a la Administración por ser sujeto activo de la relación jurídica tributaria por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos.
Por tanto, no procediendo la liquidación de la que deriva sanción ésta también debe considerarse improcedente. Si no hay ocultación no hay sanción, infracción prevista en articulo 191 de la ley 58/2003 (STS 29 ABRIL DE 2004) .

martes, 9 de diciembre de 2008

Regulación EN GALICIA la TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTARIA

Ley de Presupuestos de Galicia de 2008Ley 16/2007, de 26 diciembre
TÍTULO VI.Normas tributarias
CAPÍTULO I.Tributos propios
SECCIÓN 2ª. Normas de aplicación de tributos
Artículo 63. Normas generales de la tasación pericial contradictoria
Uno. En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimara que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
Dos. En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
Tres. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 64. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria
La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:
1ª El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que haya sido el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, concediéndoles un plazo de diez días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que habrá de tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente a la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.
2ª Transcurrido el plazo de diez días sin hacer la designación de perito, o transcurrido el plazo de un mes sin emitir el dictamen pericial, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de mora, no pudiendo promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.
3ª Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. La liquidación que se gire llevará los correspondientes intereses de mora. En este supuesto se dará por finalizado el procedimiento, no pudiendo efectuar con respecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Administración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.
4ª Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Cada delegado territorial de la Consellería de Economía y Hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados que tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente, y que estén dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de su propuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que hayan de ser designados. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.
b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.
En caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, habrá de notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, procediéndose, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.
La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a éste.
En caso de que la valoración realizada por el perito tercero adolezca de defectos de motivación, y tal circunstancia sea apreciada en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto no procederá la realización de nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos.
c) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de importe de sus honorarios mediante depósito en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en la que se tramite la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia entre ambas valoraciones, dándose por finalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo efectuar una nueva comprobación de valor la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario, concediéndosele un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
5ª La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
6ª Una vez finalizado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de mora que correspondan.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de mora desde que se produzca dicho incumplimiento.
Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en caso de que dicho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.
ARTICULOS RELACIONADOS
Artículo 59. Comprobación de valores. Norma general
Para efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.
Artículo 60. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. En este último caso, la Administración tributaria podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Artículo 61. Precios medios de mercado en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Uno. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.
Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.
Dos. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Artículo 62. Dictamen de peritos de la administración
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60 de la presente Ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61 de la presente Ley.
TEXTO COMPLETO LEY ORZAMENTOS 2008 DOGA

miércoles, 3 de diciembre de 2008

TRIBUTACIÓN PLAN DE PENSIONES IRPF

Fiscalidad Planes de Pensiones
Aportaciones:
El inversor podrá reducir la base imponible general del IRPF en los importes correspondientes a las aportaciones a planes de pensiones realizadas. A partir del 1 de enero de 2007 la cuantía máxima de aportación son las siguientes cantidades:
10.000 euros anuales para personas de menores de 50 años
A partir de los 50 años el límite se incrementa a 12.500 euros anuales:
Tendrán la consideración de aportaciones deducibles de la base general la menor de las siguientes cantidades:
El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidas individualmente en el ejercicio. Este porcentaje se eleva al 50% para contribuyentes mayores de 50 años.
10.000 euros anuales. En el caso de contribuyentes mayores de 50 años se eleva a 12.500 euros.
Aportaciones a favor del cónyuge
Los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a Planes de Pensiones del cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales

Planes de empleo
Desaparece la dualidad o compatibilidad, con límites diferenciados, de contribuciones empresariales a Planes de Empleo y aportaciones individuales a cualquier sistema. Las cifras máximas señaladas son por partícipe e independientes del sistema del plan y de si las aportaciones las realiza el partícipe o su empresa.
Novedad desde el 1 de enero de 2007
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Prestaciones
En el momento del cobro de la prestación se practica una retención a cuenta del IRPF, en base a los datos facilitados sobre la situación personal y familiar del partícipe. Las prestaciones tributan en el IRPF como Rendimiento del Trabajo. A partir del 1 de enero de 2007 se elimina la reducción del 40% que se aplicaba a los rescates en forma de capital cuando la primera aportación realizada al Plan de Pensiones tenía una antigüedad superior a 2 años. Y a partir de esa fecha los partícipes podrán fijar libremente las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones (con ciertas limitaciones).
Prestación en caso de fallecimiento:
Los beneficiarios que reciban la prestación del plan de pensiones por fallecimiento del partícipe, tributarán en el IRPF de la misma forma que para caso de supervivencia.Las prestaciones están sujetas a retención en cuenta el momento de recibirlas.El porcentaje de dicha retención estará en función del importe sujeto a tributación y de la situación personal del perceptor.
Traspasos
Los traspasos de planes de una entidad a otra se realizarán en un plazo máximo de 15 días de la recepción de la documentación necesaria.
Fiscalidad Planes de Ahorro
Al tratarse de un seguro de vida asociado a fondos de inversión, los rendimientos obtenidos tributan como los seguros. Dichos rendimientos se califican como rendimientos del capital mobiliario.
La nueva Ley de IRPF elimina la reducción del 40% y 75% que se aplicaba a los rendimientos generados en este tipo de productos cuando su periodo de generación era superior a 2 y 5 años, respectivamente.
A partir del 1 de enero del 2007 los rendimientos generados por este tipo de productos se integran en la renta del ahorro tributando a un tipo fijo del 18%.
El tipo de retención aplicable a partir del 1 de enero de 2007, es del 18%.
La nueva Ley de IRPF establece un régimen transitorio aplicable a los contratos de seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.
No residentes
La tributación viene determinada por el país de residencia fiscal del inversor, que deberá acreditarse convenientemente.

Fiscalidad Unit Linked
Al tratarse de un seguro de vida asociado a fondos de inversión, disfrutará del tratamiento fiscal de los seguros:
Tributación: Los rendimientos tributarán como rendimientos del capital mobiliario.
La nueva Ley de IRPF elimina la reducción del 40% y 70% que se aplicaba a los rendimientos generados por este tipo de productos cuando su periodo de generación era superior a 2 y 5 años respectivamente.
A partir del 1 de enero del 2007 los rendimientos generados por este tipo de productos se integran en la renta del ahorro tributando a un tipo fijo del 18%.El tipo de retención aplicable a partir del 1 de enero de 2007, es del 18%.
No residentes
Los contribuyentes no residentes fiscales en España deberán acreditar su residencia fiscal con un certificado expedido por autoridad fiscal del país de residencia.
Si el contribuyente acredita mediante el certificado su residente fiscal en un país con el que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición, la tributación del rendimiento dependerá de lo que contemple el convenio. Si el contribuyente no acredita su residencia fiscal, las rentas obtenidas en la inversión de un Unit Link tributarán en España al tipo del 24%.

lunes, 24 de noviembre de 2008

Nuevo Reglamento del impuesto de Sociedades

REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por elReal Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Tiene por objeto principal el desarrollo reglamentario de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en materia de operaciones vinculadas además de la finalidad señalada en el párrafo anterior, tienen por objeto adaptarlo a las recientes novedades introducidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades llevadas a cabo por diversos textos legales entre los cuales estan la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de CONTABLE (NUEVO PGC)
En primer lugar se modifican los artículos 1, 2 y 5 en materia de amortizaciones al objeto de su adaptación al nuevo marco contable establecido en el Plan General deContabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y se da nueva redacción al capítulo III del título I como consecuencia de las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades introducidas por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
En concreto, la nueva redacción de este capítulo responde a las adaptaciones de la Ley del Impuesto en materia de provisiones contables, así como en el tratamiento del régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
Así, por una parte, se suprime la regulación de los planes de reparaciones extraordinarias y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal que se regulaban en el artículo 13.2.d) de la Ley del Impuesto antes de la citada modificación, dado que se asume el criterio contable de imputación de tales gastos.
No obstante, se desarrollan los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales al objeto de su deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En cuanto al régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, se desarrollan los planes especiales de inversiones y gastos de estas comunidades para el caso en que no pueda aplicarse el beneficio obtenido dentro del plazo general de cuatro años, en consonancia con la nueva regulación dada al artículo 123 de la Ley del Impuesto.
En el título II del Reglamento del Impuesto sobre Sociedadesse modifica el artículo 39, que, en relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regula los planes especiales de reinversión, para adaptarlo a las modificaciones que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
TEXTO INTEGRO BOE CLIC AQUI

miércoles, 5 de noviembre de 2008

Tributación derecho de usufructo de inmuebles

¿Cómo se determina la base imponible en la constitución de un usufructo?

-En el caso de usufructos temporales, la base imponible se calculará aplicando al valor total de los bienes, el 2 %por cada período de un año, sin exceder del 70 %.No se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
Ejemplos:
- Se constituye un usufructo temporal por 15 años sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €Valor del usufructo: 15 años x 2%=30%Base Imponible: 200.000 x 30%= 60.000 €- Se constituye un usufructo temporal por 40 años sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €Valor del usufructo: 40 años x 2 %= 80 %, pero le ley fija como límite máximo el 70%Base Imponible: 200.000 x 70 %= 140.000 €

- En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
(Regla práctica para el cálculo del usufructo: restar al número 89 la edad usufructuario. El resultado de esta operación nos da el porcentaje del valor del usufructo)

Ejemplos:
- Se constituye un usufructo vitalicio a favor de una persona de 29 años de edad sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €
Valor del usufructo: 89-29= 60 %
Base Imponible: 200.000 x 60 %= 120.000 €
- Se constituye un usufructo vitalicio a favor de una persona de 82 años de edad sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €
Valor del usufructo: 89-82=7 %, pero le ley fija un límite mínimo del 10 %
Base Imponible: 200.000 € x 10 %= 20.000 €

- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor total de los bienes y el valor del usufructo.

Ejemplo:

Se constituye un usufructo temporal por 15 años sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €Valor del usufructo: 15 años x 2%=30%
Base Imponible usufructo: 200.000 x 30%= 60.000 € Valor de la nuda propiedad: 200.000 € - 60.000 €= 140.000 €

¿Qué hay que hacer cuando se extingue un usufructo?

Cuando se extingue un usufructo se produce la "consolidación del dominio". Esto significa que el nudo propietario tendrá que tributar por el valor del derecho que ingrese en su patrimonio.Si la constitución del usufructo fue a título oneroso, a la hora de consolidar el dominio, si el usufructo se extingue por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario tendrá que tributar por este, Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Es importante tener en cuenta que se tomará el valor que tuvieran los bienes en el momento de la consolidación del dominio.
Ejemplo:
- Hace 7 años se constituyó mediante compra-venta un usufructo temporal por ese plazo sobre un inmueble cuyo valor real en esa fecha era de 100.000€Valor del usufructo: 7 años x 2% =14%- Llegado su vencimiento el nudo propietario tendrá que liquidar TPO. El inmueble se valora ahora por 200.000 €Base Imponible de la consolidación de dominio:200.000 € x 14 % =28.000 €

¿Cómo se determina la base imponible en los arrendamientos?

En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no conste aquél, se computarán seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

¿Por qué valor se declaran los bienes y derechos que se declaran en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas?

Los bienes y derechos que se declaran en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas deben valorarse por su valor real a la fecha en que se cause el acto o contrato. (Por ejemplo si se trata de la compra-venta de un piso en documento notarial, el valor real se determinará a la fecha de otorgamiento de la escritura notarial)

Devolución ingresos indebidos IVA. Subvenciones Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Devolución de los ingresos indebidos que se hayan
originado por considerar no deducibles determinadas
cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido, y que de
acuerdo con la resolución 2/2005 de la Dirección General
de Tributos fundamentada en la sentencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de
2005, si que son deducibles
.

Para ello tendremos que considerar que pueden darse tres
supuestos:
1) La sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas por la que se dicta la resolución
2/2005 de la DGT, es firme con posterioridad a cuando
la liquidación administrativa provisional o definitiva
es firme, en este caso no procederá la devolución de
ingresos indebidos.
2) La sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas por la que se dicta la resolución
2/2005 de la DGT, es firme cuando la liquidación
administrativa provisional o definitiva no ha devenido
firme*, en este caso procederá la devolución de
ingresos indebidos.
*ATENCION 219.3 LGT posibilidad de que procedimiento de revocación de actos firmes PUEDA SER INICIADO POR EL CONTRIBUYENTE?. LA PREVISIÓN DEL ART 221.3 LGT permite expresamente instar ala devolución de ingresos indebidos aunque exista un acto administrativo fiorme, a traves de alguno de los procedimientos especiales de revisión o mediante el recurso extraordinariode revision (244 Lgt )siendo aplicable para este caso 216.1 lgt REVOCACIÓN el cual procede cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación juridica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado(art 219 lgt) , y una de esas circunstancias es la aplicación de la normativa española del iva contraria a derecho comunitario , por lo que por aplicación del procedimiento de revocación se separán las consecuencias del perjuicio causado. Diversas sentencias del Tribunal Supremo han considerado nulos de pleno derecho los actos de aplicación de preceptos legalescontrarios a la Constitución por quebrantar sus principios sustantivos. Entonces, las consecuencias de la violación de las normas de derecho comunitario no deben ser inferiores a las derivadas del incumplimiento de la Constitución.

3) En los supuestos no incluidos en los puntos
anteriores, el empresario o profesional podrá
solicitar la devolución de los ingresos indebidos solo
en el caso que no hayan transcurrido cuatro años a
contar desde que se presentó la
declaración-liquidación de la que proceden los
ingresos indebidos.

EJEMPLO 1
El Sr. Perez tiene locales que destina al arrendamiento.

El arrendamiento de locales está sujeto y no exento
(prestación de servicio no incluida en el artículo
20.uno.23º de la Ley 37/1992).
En el ejercicio 2003 tuvo los siguientes ingresos:
• Arrendamiento locales: 50.000 €.
• Percibió subvenciones que no forman parte de la Base
Imponible: 10.000 €.
¿El Sr. perez deberá aplicar la prorrata general, en el
ejercicio 2004?
Conforme con lo dispuesto en artículo 102 de la Ley
37/1992, para determinar las cuotas del impuesto
deducibles, el Sr. perez deberá aplicar la prorrata
general, porque en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional, aunque sólo realiza
operaciones que dan derecho a la deducción
(arrendamiento de locales), percibe subvenciones. De
forma que el porcentaje de prorrata será el siguiente:
50.000 / ( 50.000 + 10.000)= 83,33%.
• En el numerador de la prorrata se incluyen los 50.000
€ de prestaciones de servicios que originan el derecho a
la deducción del IVA.
• En el denominador se incluyen:

1-. Los 50.000 € de prestaciones de servicios que
originan el derecho a la deducción del IVA.
2-. Los 10.000 € de la subvención percibida

En la última declaración-liquidación del impuesto
correspondiente al 2004, el Sr. perez calculó la
prorrata definitiva tomando las operaciones realizadas
en este ejercicio, resultando un porcentaje del 90%, de
forma que realizó la regularización procedente en
relación con la prorrata provisional del 83,33%.
Posteriormente, el Sr. perez conoce de la existencia de
la Resolución 2/2005 de 14 de Noviembre de la Dirección
general de Tributos a partir de la sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de
octubre de 2005, que establece como único supuesto en el
que los empresarios o profesionales están obligados a
aplicar la prorrata, cuando en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional, realicen
simultáneamente operaciones que dan derecho a la
deducción y otras que no lo originen. Precepto, que es
una trasposición al derecho interno comunitario del
artículo 17.5 de la Sexta Directiva
De forma que, dada la primacía del derecho comunitario,
para determinar los supuestos en los que es obligatorio
la aplicación de la prorrata atenderemos a lo
establecido en la normativa comunitaria, por lo que el
Sr. perez no estará obligado a aplicar el procedimiento
de la prorrata, porque únicamente realiza operaciones
con derecho a deducción,
de forma que el porcentaje de
deducción que debería haber aplicado a su actividad en
el 2004, debería haber sido un 100%. Por todo lo
anterior, el Sr. perez decide solicitar la devolución de
los ingresos indebidos que realizó en cada una de las
declaraciones trimestrales del ejercicio 2004 por la
aplicación de un porcentaje de deducción inferior al
100%.
Si el importe total de la cuota de IVA soportado del
ejercicio 2004, ascendió a 16.000 euros, y por tanto la
cantidad deducida fue el 90% de este importe cuando en
realidad debería haber sido del 100%, el Sr. López podrá
solicitar la devolución de los ingresos indebidos por el
procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley
58/2003 de 17 de Diciembre.
Relación con: artículos 102, 103, 105 de la Ley 37/1992,
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de 6 de octubre de 2005, Resolución 2/2005 de
la Dirección General De Tributos, y artículos 26, 32 y
221 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre.

martes, 28 de octubre de 2008

INFORMACION SOBRE OPERACIONES CON TERCEROS (modelo 347)

INFORMACION SOBRE OPERACIONES CON TERCEROS (modelo 347)
ESTAN OBLIGADOS
a) Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y comunidades de
bienes que desarrollen actividades empresariales o profesionales.
b) Las Autoridades, las entidades públicas empresariales, los Colegios
profesionales, Cámara de Comercio, Ayuntamientos, sobre las adquisiciones
en general de bienes o servicios que efectúen al margen de la actividad
empresarial o profesional, incluso aunque no realicen actividades de esta
naturaleza, así como de las subvenciones o ayudas que concedan con cargo
a sus presupuestos.
c) Las Sociedades, asociaciones, colegios profesionales que entre sus
funciones, realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o
colegiados honorarios profesionales o derechos derivados de la propiedad
intelectual.
PERSONAS EXCLUIDAS
a) Personas físicas y CB que tributen en el IRPF e IVA por el método de EO.
b) Obligados tributario que no hayan realizado en su conjunto, respecto de
otra persona operaciones que hayan superado la cifra de 3005,06€ durante
el año natural o de 300,51 cuando se trate de honorarios profesionales o
derechos derivados de la propiedad intelectual.
c) Los empresarios que deben informar sobre las operaciones incluidas en
los libros registros del IVA.
d) Los empresarios del apartado anterior Si tendrán que presentar
anualmente declaración exclusiva de las subvenciones o ayudas recibidas
de las Administración pública.

OPERACIONES EXENTAS DE DECLARARSE
a) Las que hayan supuesto entrega de bienes o servicios por las que el
empresario de debió expedir y entregar factura o documento sustitutivo, o no
debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de
la agricultura.
b) Las operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o
profesional.
c) Operaciones a título gratuito exentas o no sujetas del IVA.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del IVA realizados por personas
físicas o entidades sin personalidad jurídica,


CUMPLIMENTACION DE LA DECLARACIÓN
a) Se harán constar por separado las cantidades que se perciban por
arrendamientos de locales de negocio, con expresión de la referencia
catastral y demás de identificación del inmueble y del propietario.
b) Los importes superiores a 6000 euros satisfechos en efectivo metálico.
c) Operaciones de transmisión de inmuebles sujetas al IVA, incluyendo las
cuotas o recargos repercutidos o soportados.
d) Las operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la
factura o documento sustitutivo.

IMPORTANTE
OBLIGACION DE INFORMAR SOBRE OPERACIONES INCLUIDAS EN
LOS LIBROS REGISTRO.
A partir de 2009 los empresarios que presenten declaraciones o
autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto
sobre el valor añadido o impuesto indirecto canario por vía telemática
deberán presentar una declaración informativa con el contenido de los libros
de facturas emitidas, facturas recibidas, registro de bienes de inversión y
registro de determinadas operaciones intracomunitarias
Esta declaración informativa contendrá los datos anotados hasta el último
día del periodo de liquidación a que se refiera y deberá presentarse
trimestralmente en el mismo plazo de la autoliquidación del impuesto.
Esta novedosa obligación informativa implicará:
Que junto con la autoliquidación mensual o trimestral del IVA o IGIC, habrá
de proporcionarse a la AEAT el detalle de todas las operaciones realizadas
durante dicho período de liquidación.
Ello equivale a decir que habrá de proporcionarse a la AEAT el detalle de
todas las operaciones realizadas durante dicho período de liquidación:
* Número y serie de las facturas expedidas y recibidas
* Fecha de expedición
* Identificación del destinatario o proveedor
* Base imponible o importe de las operaciones
* Tipo impositivo y cuota tributaria resultante.
De incumplirse esta obligación o de atenderse incompleta, inexacta o con
datos falsos, la consecuencia puede ser la imposición de una sanción
consistente en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de
las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo
de 500 Euros.
Como contrapartida a esta nueva obligación, el RD 1065/2007, señala que
las operaciones declaradas no habrán de incluirse en la declaración anual de
operaciones con terceras personas (modelo 347).
Ahora bien, existe obligación de seguir presentando el 347, dada la
ampliación de la información prevista para este modelo en el que también
deberán hacerse constar los importes superiores a 6000 euros que se
hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades en
él relacionadas.
Además, las operaciones inmobiliarias se detallarán en un apartado especifico


La nueva obligación relativa a los libros registro supone un indudable
aumento de la presión indirecta por las siguientes razones:
Las empresas deberán adaptar sus sistemas de gestión para generar la
nueva información, suministrándola a la AEAT con la periodicidad y en el
formato -pendiente de definir- exigidos.
Además, los datos identificativos de proveedores y clientes habrán de ser
suficientemente contrastados para asegurar, como mínimo que los NIF y
nombres y apellidos o razón social facilitados no incorporen errores (cuya
corrección podrá y será requerida por los órganos administrativos).
Por la misma razón, muchas pequeñas facturas con defectos sistemáticos
de identificación –los recibos de los taxis- no podrán incluirse en las
relaciones de facturas recibidas.
Al corresponder la información a cada período de liquidación (mensual o
trimestral) pueden plantearse problemas de imputación temporal de ciertas
operaciones, que contribuirán a dificultar el cumplimiento fiscal.

Resumen las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

El Reglamento publicado en el BOE el 5 de septiembre será de aplicación a partir de 1 de enero de 2008, y el mismo culmina la aprobación de los principales reglamentos de desarrollo de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, pasando a exponer de manera resumida los puntos de mayor interés:

Obligaciones censales:

 Información censal complementaria respecto de las entidades residentes incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores: (artículo 7)
 Pertenecerán a este censo la totalidad de personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales, el abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al IVA efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales (artículo 3).
 Deberán comunicar la referencia catastral del inmueble donde radique el domicilio social, cuando exista y sea distinto al domicilio fiscal.
 También deberán comunicar la referencia catastral del inmueble las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

 Se deberá comunicar cualquier modificación en los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. (artículo 8)

 Información censal complementaria respecto de las entidades no residentes incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores: (artículo 8). Cada establecimiento permanente se identificará con una denominación específica que comprenderá una referencia a la persona o entidad no residente de la que dependa y la referencia catastral del inmueble donde esté situado el establecimiento permanente.

 Las personas jurídicas y las demás entidades, con o sin personalidad jurídica, deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de 1 mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.

Documento Único Electrónico (DUE): Las sociedades en constitución que presenten el DUE para realizar telemáticamente los trámites de su constitución quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación y baja que correspondan. (artículo 15)

Cambio de domicilio fiscal: todas las personas físicas que deban de estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades tendrán la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal en el plazo de 1 mes a partir del momento en que se produzca dicho cambio. (artículo 17)

En el caso de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse en el plazo de 3 meses desde que se produzca. (artículo 17)






Número de Identificación Fiscal:

 Obligados a disponer de NIF: personas físicas, jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. (artículo 18)

 Acreditación: deberá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero. (artículo 18)

 NIF de personas físicas de nacionalidad española: los españoles que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el DNI por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un NIF propio. Para ello podrá solicitar el DNI con carácter voluntario o solicitar de la Administración Tributaria la asignación de un NIF. Los españoles que sean menores de 14 años se le asignará la letra “k”, y para los españoles residentes en el extranjero la letra asignada será la “L”. (artículo 19)

 NIF de las personas físicas de nacionalidad extranjera: será el NIE con la letra inicial “M”. En el caso de no disponer de NIE deberá solicitar a la Administración Tributaria la asignación de un NIF cuando vaya a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. (artículo 20)

 Asignación de NIF a personas físicas nacionales o extranjeras por la Administración Tributaria: el NIF asignado por la Administración tributaria tendrá validez en tanto su titular no obtenga el DNI o el NIE. Quienes disponiendo de NIF obtengan posteriormente el DNI o el NIE deberá comunicar en el plazo de 2 meses esta circunstancia a la Administración Tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba constar su nuevo NIF.

La persona física que no tenga nacional española, será la Administración Tributaria quien trasladará directamente al Ministerio del Interior la solicitud de asignación de NIE.

Si una persona física dispone simultáneamente de un NIF asignado por la Administración Tributaria y de un DNI o NIE, prevalecerá este último. La Administración tributaria deberá notificar al interesado la revocación del NIF, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones. (artículo 21)

 NIF de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica: la Administración Tributaria asignará a estas entidades un NIF que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad. (artículo 22)

En el caso de que estas entidades no soliciten el NIF, la Administración Tributaria podrá proceder de oficio a darles el alta en el Censo de Obligados Tributarios y asignarles un NIF. (artículo 23)

Cuando se trate de personas físicas o entidades sin personalidad jurídica que vaya a realizar actividades empresariales o profesionales, deberá solicitar su NIF antes de la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su actividad. (artículo 23)









La Agencia Tributaria asignará el NIF en el plazo de 10 días. Tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no aporte copia de escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de sus estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción en un registro público, en su caso. En caso de no aportación de dicha documentación en el plazo de 1 mes, la Administración Tributaria podrá revocar el NIF. (artículo 24)

 Especialidades del NIF a efectos del IVA: Para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias, al NIF se le antepondrá el prefijo ES cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios. (artículo 25)

 La administración podrá admitir la presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que no conste el NIF.

Cuando el obligado tributario carezca de NIF, la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos 10 días desde la presentación sin que se haya acreditado la solicitud del NIF se podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare. (artículo 26)


Libros registro de carácter fiscal:

Los obligados tributarios deberán: (artículo 29)

 Llevar los libros registros exigidos por la normativa propia de cada tributo.
 Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán asentarse en los correspondientes registros en el plazo de 3 meses a partir del momento de realización de la operación o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración, autoliquidación o comunicación, salvo lo dispuesto en la propia de cada tributo.
 Los libros registros se conservarán en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa de cada tributo.

Obligaciones de información:

 Obligados: estarán obligados quienes realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingresos a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que establezca en la normativa específica y en este capítulo. (artículo 30)

Operaciones con terceros: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. (artículo 31)
El artículo 32 establece las personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas.
Deberá declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales. (artículo 34)

Se hará constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración. (artículo 34)


Se hará constar de forma separada de otras operaciones, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el IVA. (artículo 34)

 Titulares de registros públicos: deberán presentar mensualmente a la Administración Tributaria una declaración informativa en la que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito el mes anterior. (artículo 50)

 Obligación de informar sobre personas o entidades que no hayan facilitado el NIF o no hayan identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos intervenidos por Notarios: el Consejo General del Notariado presentará telemáticamente a la Administración Tributaria una declaración informativa mensual antes de que finalice el mes sobre las operaciones realizadas durante el mes precedente. (artículo 51)

 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con inmuebles: las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberá presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones. (artículo 54)

 Requerimientos individualizados para la obtención de información: deberá ser notificados al obligado tributario los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información. Se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. Cuando las actuaciones se realicen por órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin requerimiento previo. (artículo 55)
 La Disposición transitoria única del RD establece respecto a las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2008, correspondientes a la información a suministrar del año 2007, serán exigibles conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2007.
La misma Disposición Transitoria establece que se mantienen en vigor los plazos de presentación de las declaraciones de información hasta que no se modifiquen, en su caso, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Información previa a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles:

 Valor de los bienes: los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria información sobre el valor de los inmuebles situados en territorio español en la adquisición o transmisión de inmuebles cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes. (artículo 69)

 Carácter previo: la solicitud deberá formularse con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración o autodeclaración. (artículo 69)

 Plazo: se contestará en el plazo de 3 meses. (artículo 69)

 Efecto: tendrá efectos vinculantes para la administración durante un plazo de 3 meses, contados desde la notificación al interesado, si se han proporcionado datos suficientes y verdaderos a la administración tributaria, pero no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario. (artículo 69)

 Recurso: no cabe recurso contra la misma, pero sí contra los datos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. (artículo 69)



Procedimiento de inspección:

La inspección podrá, respecto a la contabilidad: (artículo 171)

 Examinar la contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
 Se podrá exigir la visualización en pantalla o la impresión de los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.
 Se podrá obtener copia.

La inspección podrá entrar en las fincas, locales de negocios, establecimientos o lugares en que se desarrollen la actividad o explotaciones sometidas a gravamen: (artículo 172)

 Facultad de entrada y reconocimiento de dichos lugares.
 Si el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontrare los mencionados lugares se opusieren a la entrada de los funcionarios de la inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director del departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de las medidas cautelares.
 Si se refiere al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del obligado tributario o autorización judicial.

Obligación de atender a los órganos de inspección: (artículo 173)

 Los obligados tributarios deberán atender a los órganos de inspección y les prestará la debida colaboración.
 Cuando el personal inspector se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberá atenderles si estuviesen presentes. En su defecto deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares.
 El obligado tributario o su representante deberá hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio del órgano de inspección sea preciso para la adecuada práctica de aquella.
fuente: proiuris avogados

viernes, 17 de octubre de 2008

Noticia en expansión del padrino del acto, el del Banco Popular creo?

Clic aqui abajo, no os perdais los comentarios que hay al final abajo de todo
Luego, ¿porqué se necesitan 25 Billones de las antiguas pesetas para garantizar los depositos y la solvencia del sistema financiero español?


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martes, 14 de octubre de 2008

ANUNCIO PUBLICITARIO DEL MASTER VOZ DE GALICIA 12-10-08

LEYENDO EL PERIODICO AYER DOMINGO VI EL ANUNCIO PUBLICITARIO Y ENTRE OTRAS FRASES PUBLICITARIAS PONIA
ESTE MASTER DARÁ:
"UNHA IMAXE COMPLETA E REALISTA DO SISTEMA TRIBUTARIO" ,TAN REALISTA COMO O CODIGO A PALO SECO COMO DIRIA BOTANA LA LEY NO SE INTERPRETA NO VALE LA LÓGICA Y EL SENTIDO HAY QUE PONER LO QUE DICE EL CODIGO TAL CUAL , NO SE PARA QUE ESTA LA DIRE, MIRA COS 6500 OU 69OO COMPRAS TODOS OS MEMENTOS FRANCIS LEVEBRE SACARIAS MOITO MAIS PARTIDO.
"PUNTO DE VISTA PRACTICO USANDO SIMULACIÓNS E CASOS REAIS"NA CLASE DE PROXECTO ELABORACIÓN DA EMPRESA ALGUN PROFESOR "SIMULABA" O CONXERXE SO VIÑA PARA ABRIR A PORTA E DESAPARECIA CASOS REAIS O DE NEWBALANCE DE FAI 30 ANOS
"PROPORCIONA FERRAMENTAS DE XESTIÓN E PERICIA DIRECTIVA" SI COMO O CONTAPLUS QUE NO ESTABA ACTUALIZADO O NOVO PLAN CONTABLE E NON PUDEMOS FACER O PROXECTO DE EMPRESA CASO REAL ALGUN SIMULAMOLO OU DISIMULAMOS QUE TODO VAI BEN, SOMOS OS MELLORES COMO NAS CONFERENCIAS.
"PREPARACIÓN BASICA PARA ACCEDER O CORPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA" PERO QUE MOIIIIII BASICA E TEORICA, SE APROBAS O PRIMEIRO EXERCICIO DE AXENTE DATE CUN CANTO NOS DENTES, CAS PREGUNTAS TEST DA BOTANA PODES FACELO.
MATRICULA ATA 31 DE OCTUBRE SE O ANO PASDO EMPEZAMOS O 15 E CASE NON NOS DOU TEMPO A NAA .TOO A CORRER FOTOCOPIAS A TUTI PLENI E COUSAS SEN EXPLICAR,O IR O GRANO E QUITAR A PALLA NON O SABEN FACER NESTE MASTER, NON SE PODE INTENTAR DAR TODA A CARREIRA DE ADE E PARTE DE DEREITO NUN ANO HAI QUE IR O GRANO SEÑOR CARAMÉS, DONDE SE IMPARTEU O MODULO ESPECIFICO DE INTEGRACIÓN DE FISCALIDADE E CONTABILIDADE, NA PRACTICA DO IS?, E O IVA DECEPCIONANTE NADA PRACTICO, A CONFUSION DE DAR ANTIGO PLAN E NOVO PLAN DE CONTA A LEI NOVA DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS QUE NON DERON ETCA VERDADE E QUE SE NON É PUBLICIDADE ENGANOSA E FAN EN REALIDADE ESTE ANO EU SINTOME ESTAFADO, VEÑA PINCHADE ABAIXO E FACEDE COMENTARIOS

jueves, 9 de octubre de 2008

Tasación Pericial Contradictoria, valor tasación fincas hipotecadas y Impuesto tranmisiones patrimoniales


En el pago del ITP A Facenda de la Xunta esta optando en la comprovación de valores por el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de la lexislación hipotecaria art 234 reglamento y en virtud del art 57.1 g. es decir el valor comprobado dben trasmitido es el tasado a efectos de subasta de fincas hipotecadas en la escritura pública otorgada con motivo de la constitución o subrogación préstamo hipotecario. Este valor es que el banco encarga a una sociedad de tasación del art 3 Ley2/1981. Ante esto podemos realizar un recurso de reposición (1 mes) y /o solicitar una TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA QUE ALMENOS SUSPENDERÁN LA LIQUIDACIÓN Y APLAZAREMOS EL PAGO.
Tasación Pericial Contradictoria
Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de la LGT, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la TPC cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de TPC, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla.
Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación.
Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero.
Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración.
La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
Suspensión de la Liquidación
Las liquidaciones tributarias, como todos los actos administrativos en general, son inmediatamente ejecutivas desde el momento en que se dicten y, una vez notificadas, el sujeto obligado ha de proceder a su ingreso en los plazos legalmente previstos.
No obstante, puede obtenerse la suspensión del ingreso en los siguientes casos:
1. Con ocasión de interponer contra la liquidación recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
En tal caso, mediante solicitud del interesado se suspende la ejecución de la liquidación:
· De forma automática, cuando se aporta al órgano competente de recaudación alguna de las siguientes garantías:
a. Depósito en dinero efectivo o valores públicos.
b. Aval o fianza de carácter solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.
c. Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, para deudas inferiores a 1.502,53 euros.
· Sin garantía, por acuerdo expreso del órgano competente para resolver el recurso o la reclamación, cuando la ejecución, pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando al dictarse la liquidación impugnada se haya podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
2. Por la tasación pericial contradictoria.
En este caso, en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la solicitud de la tasación pericial contradictoria contra la comprobación de valores o la reserva del derecho a solicitarla, produce la suspensión automática y sin garantía del ingreso de la liquidación cuando ésta se haya notificado conjuntamente con la comprobación de valores.
En todos los casos analizados de suspensión, una vez resuelto el recurso, reclamación o la tasación pericial contradictoria, se exigirán junto a la liquidación que en definitiva proceda los intereses de demora devengados durante todo el tiempo que haya durado la suspensión.
Si como consecuencia de la resolución, la deuda tributaria liquidada es declarada total o parcialmente improcedente, una vez firme aquella, procederá el reembolso total o parcial del coste de la garantía que, en su caso, se hubiese constituido para la suspensión.

lunes, 8 de septiembre de 2008

Nueva Fiscalidad de las Herencias en Galicia

Galicia estrena reforma legislativa del impuesto que graba herencias y donaciones: la Pese a las expectativas apenas tendrá efectos en la economía porque los legisladores han renunciado finalmente a satisfacer las demandas reiterada de eximir de eses impuesto a la tranmisión “mortis causa” de empresas familiares Lo único a destacar es que se exime del impuesto a la vivienda habitual heredada del cónyuge fallecido
La reforma que ya ha sido publicada en el DOGA y ya entrado en vigor establece que el gravamen aplicable a ñla vivienda habitual se calculará aplicando una reducción del 99% del valor de la misma, hasta los 150.000 € , aplicándose para cantidades mayores rebajas de de deducciones inferiores , siendo la mínima del 95%, siempre que el heredero sea un pariente de primer grado y éste la mantenga como vivienda habitual durante un mínimo de 5 años tras el fallecimiento del testador. No obstante hay una novedad sustancial, pues a las viudas y viudos se les aplicará el 100% de rebaja; de modo que no pagarán nada por el valor tasado de la vivienda que reciban en calidad de herederos; si son usufructuarios la carga fiscal correrá por cuenta de los herederos , que habitualmente son los hijos,sean descendientes biológicos , reconocidos como tales o adoptados. Hasta ahora esa deducción era del 95% y la obligación de seguir ocupando la casa como vivienda habitual se prolongaba hasta los 10 años. La rebaja es más una compensación , es decir , nos quedamos como estábamos ya que el efecto de la rebaja a primera vista es proporcionalmente notoria tiene un alcance cuantitativo limitado ya que desde los años 90 la tasaciones oficiales de las viviendas han subido acercándose cada vez más al valor de mercado de los bienes inmuebles. El tipo de gravamen se aplica sobre el valor de tasación qué cada vez es mayor por la evolución de la economía real Por eso el efecto cuantitativo de la deducción aprobada haya sido parcialmente amortizada y al paso de un cinco años sea totalmente anulada o digerida dicha rebaja por el alza de los valores catastrales revisados.
Con relación a las empresas se aplicarán criterios y baremos similares, con la obligación de que el negocio sigua funcionando un mínimo de 5 años tras la defunción del propietario
El testamento emitido ante notario es el más seguro, habitual y ventajoso ya que garantiza que el contenido se ajuste a derecho, respetando las “legitimas” de los descendientes, cónyuge o ascendientes(los denominados herederos forzosos). Los hijos por lo general tienen derecho a un cuarto en Galicia (1/3 en España)dividido a partes iguales. Pero ojo , la legítima tiene varios recovecos y , por ejemplo las hay para viudos y viudas en régimen de usufructo. En el modelo testamentario más habitual los cónyuges , en dos documentos independientes se legan mutuamente el usufructo universal de todos o parte de los bienes , nombrando herederos a los hijos. El cónyuge viudo posee automáticamente la mitad de los bienes en régimen de gananciales pues esa mitad no la recibe por herencia del fallecido sino que ya era suya con anterioridad. Es decir los efectos del testamento se circunscriben a la mitad de los gananciales del fallecido más sus bienes privativos(los que hubiera obtenido por herencia o donación y los que poseyera antes de contraer matrimonio).
Enlace LEY DOGA XUNTA

lunes, 4 de agosto de 2008

El reto del director financiero ante la tormenta perfecta: la gestión de la crisis total

La gestión de los proyectos de inversión que se evalúan mediante el Valor Actual Neto .En su formula tenemos los siguientes parámetros . Inversión inicial que suponen la necesidad de recursos ajenos más los flujos netos de caja descontados al tipo de interés. Entonces es fácil comprender la importancia del tipo de interés en la toma de decisiones empresariales y la incertidumbre que supone su volatilidad Aunque los especuladores puedan hacer su agosto dado que la rentabilidad se paga por el riesgo no diversificado en la economía real se opta por diversificar el riesgo.
La tendencia al alza de tipos hace que se retraiga tanto las inversiones empresariales como el consumo de las familias. Con tipos de interés altos las estimaciones de beneficios futuros son menores y inversión inicial más costosa dado que los recursos ajenos son más caros. Pero no solo influye en las previsiones de futuras de beneficios sino también en las cuentas resultados inmediatas dado que la revisión del euribor suele ser a 6 meses. Pero la crisis financiera de falta de liquidez o confianza crediticia desatada afecta por múltiples vías a la cuenta dando una vuelta de tuerca más cerrando el grifo de financiación para los planes de viabilidad.
Los flujos de caja se calcula a través de la cuenta de resultados Ventas totales menos costes totales .A las ventas le afecta negativamente la caída del consumo y el alza del tipo de cambio euro/dólar en cuanto sean exportaciones. Del resultado bruto se detraen los intereses generados por el enredamiento lo cual están aumentando por el alza de tipos de interés mermando los beneficios netos.
En una economía globalizada la crisis subprime de los credit crunch o las hipotecas basuras de EE.UU ha trasladado una crisis de confianza y falta de liquidez a Europa que ha desestabilizado no sólo el mercado inmobiliario sino los financieros como la bolsa .Dada la incertidumbre de estos los grandes fondos de inversión internacionales(macro head founds) se han dirigido al mercado de las comodities de Chicago en busca de mayor rentabilidad y seguridad.. Cabe destacar el mercado de futuros donde se compran materias primas indiciadas al precio del petróleo. Este es el gran negocio mundial el controlar las materias primas que deriva en un fuerte especulación que han provocado un alza en los precios del crudo sin precedentes dado que se junta con la creciente demanda de países en desarrollo como China e India con un importante presión especulativa en el mercado de futuros del Brent . Esta presión también al precio de cereales y alimentos más la influencia la creciente demanda para la elaboración de Bio –carburantes pero pienso que el factor especulativo es más determinante.
Todo conjuntamente deriva en inflación de costes que repercute en los resultados empresariales provocando estanflación estancamiento del crecimiento económico con fuerte inflación que el banco Europeo trata de combatir con tipos de interés altos y tipo de cambio euro/dólar elevados dado que con el dólar barato podemos compensar el alza del precio del crudo. Dada nuestra dependencia energética estructural será difícil sostener esta situación de compensación cuando EE.UU decida cambiar su política monetaria de tipos de interés bajos.
Solbes ya admite que es una crisis compleja con múltiples variables imposibles de controlar. Por eso se debe centrar en mejorar las deficiencias estructurales de la economía española dependencia energética del petroleo, de un sistema productivo ineficiente para fabricar un mismo producto consumimos más materias primas que nuestros vecinos europeos consecuentemente pérdida de competitividad que la suplimos con salarios bajos de la inmigración. Reformas del mercado de trabajo Dependencia del Turismo y del sector inmobiliario ambos relacionados
Mención especial es la crisis inmobiliaria que afecta especialmente a España . La caracteristica principal de las Constructoras y promotoras que sus existencias de mercaderias y materias primas son las edificaciones y terrenos. El ciclo medio de maduración , es decir el periodo de fabricación de los pisos hasta que son vendidos (materias primas, producto en curso, terminado, vendido) venía siendo de 2 años y se ha prolongado hasta 3 años y medio aumentando las necesidades de financiación .Aún más que se irá alargando debido a la banca que ya no da hipotecas alegremente ni a los solventes. El periodo de maduración se financia con el fondo de maniobra ,exceso de capital permanente sobre el inmovilizado o activo circulante menos pasivo circulante. Pero como el caso Martinsa-Fadesa las necesidades de fondo de maniobra fueron financiadas con recursos ajenos, más grave aún si son a corto plazo, craso error de manual del director financiero “el fondo de maniobra siempre se financia con fondos propios” (tesorería aportaciones de socios, ampliación de capital etc)
Ante las crisis la incertidumbre tipos y riesgos impago los directores financieros tienen que establecer instrumentos de cobertura natural on –banace-sheet o artificial off- balance-sheet para mitigar riesgos impago, riesgo de volatilidad de precios de materias primas, tipos de cambio y tipos de interés para poder salvar la nave ante la tormenta perfecto. Una brain storm de ingeneria financiera, fra, swaps . collard etc para afrontar la perfect storm podrá situarnos en el ojo del huracán en el 2009, sorteando en calma la tormenta de la crisis pero el sentido común y no cometer errores de manual será fundamental.

martes, 15 de julio de 2008

lunes, 5 de mayo de 2008

COMO FUNCIONA EL SEGURO DE CREDITO

Cuando se formaliza un contrato por un seguro de crédito, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el propio contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. Se entenderá que existe insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos:
Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.
Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una condonación del importe.
Cuando se haya destituido mandamiento de ejecución, sin que del embargo resulten bienes bastante para el pago.
Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
No obstante, con anterioridad a los supuestos anteriores y, una vez haya transcurrido seis meses desde que el asegurado ha comunicado al asegurador el impago del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de su responsabilidad sobre el crédito asegurado, con carácter provisional, y a cuenta de la posterior liquidación definitiva.La cuantía de la indemnización, una vez que se produzca el siniestro, vendrá determinada por un porcentaje, previamente fijado en el contrato, de la pérdida final, que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final. Algunas de las características de los servicios que puede ofrecer el seguro de crédito, en general, se refieren a que es un seguro sencillo, fácil de utilizar, económico por su alta rentabilidad y su ajustado coste; también que se adapta a las necesidades de todo tipo de empresas, flexible en función de los riesgos asegurados, son seguros de tramitación ágil, de amplia operatividad, y fácil cancelación, etc. Los tipos de modalidades, según disposición adicional 1ª de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, que comprende el seguro de crédito son:
Insolvencia en general, donde se engloban los créditos comerciales para compraventas con clientes en el mercado nacional.
Ventas a plazo.
Crédito a la exportación, que se refiere a los créditos comerciales cuando el cliente pertenece a un país extranjero.
Crédito hipotecario.
Crédito agrícola.
EL SEGURO DE CREDITO INTERNO Y A LA EXPORTACIÓN
Estas modalidades de crédito, nacen para garantizar las operaciones entre comerciantes derivadas de las ventas a crédito de mercadería o servicios, que éstas sean reales y en firme, mediante la cobertura del riesgo de insolvencias del comprador. Es un seguro de crédito que constituye toda una garantía de cara a las transacciones comerciales de cualquier empresa. Los servicios más importantes que presentan éstas modalidades de seguros son los siguientes:

1) Planificación crediticia y vigilancia permanente de la solvencia de los clientes del asegurado.
La información es el más valioso instrumento con que cuentan las compañías de crédito para reducir el régimen normal de pérdidas de cada negocio. Con dicha información las empresas de crédito, realizan una serie de estudios y clasificación de cada uno de los clientes actuales y potenciales. Para poder reducir los impagados, ya que es imposible evitarlos, las empresas de crédito cuentan con una base de datos que contiene información suficiente sobre empresas y comerciantes individuales, información en la que se registran embargos ejecutivos, demandas judiciales, suspensiones de pago, quiebra o cualquier o tipo de incidencias, dicha información se obtiene en pocos segundos, manteniéndose actualizada día a día, a través de una amplia red de información nacional e internacional y también por las incidencias que comunican las propias empresas. Para que las empresas estén bien cubiertas de riesgo, en general, las compañías de crédito ofrecen un nuevo servicio para sus clientes. Este servicio consiste en que el asegurado puede conectar desde su propio ordenador con una base de datos de clasificación crediticia de sus clientes, que le informa en pocos segundos y en cualquier momento, cualquier variación que se produzca en la capacidad financiera, voracidad comercial y experimentación crediticia de sus clientes, con lo cual, el asegurado puede decidir qué cantidad de límite de crédito puede aceptar en cada momento con cualquiera de las empresas que constan en los archivos. Por el contrario, si el asegurado no puede acceder directamente a la base de datos o la empresa aseguradora, previamente, no cuenta con el cliente clasificado, ésta última ofrece al asegurado una garantía inicial del cincuenta por ciento del valor del primero o primeros suministros que realice a todo cliente que no este clasificado, con lo cual, permite al asegurado no perder un cliente que podría ser solvente.

2) Gestión de reclamación y recuperación de créditos impagados.
Las empresas de crédito para realizar las gestiones de cobro de las deudas impagadas, cuentan con una gran red de recobros, con abogados y procuradores extendidos por todo el territorio nacional y en conexión con los mejores profesionales en el extranjero, que ejercen una presión sobre los clientes morosos muy superior a los de cualquier proveedor aislado. Además cuentan con un elemento supletorio, que si alguien no satisface la deuda a alguno de los asegurados, sé vera restringida su capacidad para obtener créditos en el futuro. Asimismo, anticipan en nombre de los asegurados cualquier gasto originado por reclamaciones judiciales (gastos de recobro). Cuando la gestión de recobro resulta eficaz, el asegurado recibe el 100% del importe líquido recobrado.
3) Indemnización de los importes no recobrados.

El objetivo del seguro de crédito, es indemnizar las pérdidas de la empresa como consecuencia de la insolvencia de sus clientes. Una vez determinada las pérdidas finales, el asegurado recibe la indemnización al porcentaje establecido en el contrato. Hasta que tenga lugar la determinación de la pérdida final, la compañía de crédito adelanta cantidades a cuenta de la indemnización definitiva, que le ayudan al asegurado a paliar la inmovilización financiera que producen los impagados. Las cantidades a cuenta, van en función de la compañía de crédito, pero, obligatoriamente deberán pagar a los asegurados, a los seis meses de la declaración de los siniestros, el cincuenta por ciento del porcentaje garantizado en la póliza de seguro (sí el riesgo a cubrir es del 75%, el efectivo será el 50% de ese 75%). El cincuenta por ciento restante suele recibirse cuando judicialmente se determine la insolvencia del deudor. La mayoría de las compañías de crédito, ofrecen a sus asegurados, en el caso de que la factura continúe impagada, la posibilidad de cobrar el resto de la indemnización a los doce meses de haberse producido el pago del primer anticipo, de los siniestros cuyo importe asegurado sea igual o inferior a una determinada cantidad (vamos a suponer, por ejemplo, que sea de 72.000 euros), de manera que a los dieciocho meses de haberse producido el impago, el asegurado ha cobrado el porcentaje garantizado en la póliza de seguros.
GARANTIAS DEL SEGURO
El capital asegurado viene constituido por la suma de las ventas a crédito efectuadas por el asegurado, deducidas las correspondientes a los créditos excluidos de las garantías, a tal efecto, el asegurado comunica cada mes a la compañía aseguradora, de forma nominativa y detallada, las ventas realizadas durante el mes anterior. No obstante, las compañías aseguradoras, en general, a la hora de aceptar una solicitud de seguro establecen una serie de límites de orden práctico para las empresas que facturen anualmente un importe total inferior a los cien millones de pesetas. Además, no son objeto de cobertura por parte de la compañía de crédito, las ventas a Organismos Públicos, a empresas filiales o accionistas del asegurado, salvo conformidad previa de la compañía aseguradora, los riesgos políticos y extraordinarios y los comerciales de exportación correspondientes a determinados países. Tampoco, son cubiertos los riesgos comerciales en aquellos casos en que la clientela del asegurado esté compuesta mayoritariamente por negocios como boutiques, bares y establecimientos análogos, pequeños talleres, profesionales autónomos, etc. La garantía del seguro viene establecida en el contrato, la cual puede oscilar entre el setenta y cinco y el ochenta por ciento del capital cubierto, para el Seguro de Crédito Interno, y de un ochenta y cinco por ciento para el Seguro de Crédito a la Exportación, quedando a cargo del asegurado la parte no cubierta, en concepto de coparticipación por su parte en la pérdida. Estas garantías van en función de la compañía de crédito que se elija. Como ya hemos comentado, las aseguradoras, en general, ofrecen al asegurado una cobertura inicial del cincuenta por ciento del valor del primero, que realice a todo cliente no clasificado previamente por la compañía, hasta una cifra establecida (por ejemplo de un millón de pesetas), elevándose la garantía en forma automática al setenta y cinco o ochenta por ciento (según la garantía del seguro), siempre y cuando la clasificación propuesta fuese aceptada. Con respecto a los gastos de recobro, la compañía los cubre al porcentaje de garantía establecido en la póliza, el resto corre a cuenta del asegurado (sí la garantía del seguro es del ochenta por ciento, la compañía cubrirá el ochenta por ciento de los gastos de recobro, el veinte por ciento restante va a cargo del asegurado). Los clientes potenciales de éste tipo de cobertura de riesgo, teniendo en cuenta que es un seguro orientado a todo tipo de empresas en general, estarán compuestos por fabricantes almacenistas, distribuidores, importadores, exportadores, es decir, todas aquellas empresas que fabriquen, importen, exporten, distribuyan, etc., toda clase de bienes o servicios mediante venta en firme con cargo aplazado de su importe. Ello excluye, por consiguiente, las entregas de mercancías en depósito y las ventas con pago al contado. Hay también algunos sectores que presentan características que dificultan la contratación del seguro, como pueden ser, Turismo, Hostelería, Agencia de Viajes, etc.
COSTE DEL SEGURO
El coste viene dado por el nivel de riesgo a asegurar, depende en consecuencia del volumen de negocio de cada empresa. Las pólizas establecen una tasa de prima, que es aplicable directamente sobre el importe de las ventas aseguradas, algunas compañías establecen un tipo específico para cada una de las distintas duraciones de los créditos (30 días, 60 días, 90 días, etc.), otras sin embargo, utilizan un tipo único dentro una escala de plazos (duraciones de los créditos entre 30 y 180 días aplican la misma tasa de prima). La tasa de prima no son tarifas oficiales de aplicación directa, ya que, al jugar en la valoración del riesgo un elevado número de parámetros referidos, tanto al asegurado como a su clientela habitual, se requiere un análisis concreto de cada caso.
En general, puede afirmarse que son excepcionales tasas inferiores al 0,20% y superiores al 1%, sin que ello pueda inferir una media orientativa, ya que, como queda dicho, cada supuesto exige una tarificación específica. El importe de prima se establece en función de la venta anual prevista, como se trabaja con ventas presupuestadas, la prima que tiene que pagar el asegurado variará con respecto a las ventas reales, si éstas son menores a las previstas, por el asegurado, la empresa aseguradora realizará la devolución del exceso de prima, - primas extornadas- en caso contrario, el asegurado abonará a la empresa aseguradora la diferencia, no obstante, las compañías de crédito se garantizan una prima mínima anual que se calcula aplicando un porcentaje sobre la prima provisional, con lo cual obliga al asegurado a hacer una previsión de las ventas lo más exacta posible. El coste del servicio se puede incrementar con el estudio y clasificación crediticia de clientes, el cual se realiza para cada firma propuesta. Los gastos de estudio variarán según se trate de clientes ya conocidos o no y, también, por el importe de ventas a realizar. Si el estudio es sobre un cliente nuevo la compañía realizará un seguimiento completo, y minucioso, del mismo, si, por el contrario, el cliente ya ha sido previamente clasificado por la compañía, ésta se limitará a realizar un reestudio del mismo.Estos costes son absolutamente flexibles y se adaptan a las necesidades y demandas de cada asegurador, están, por lo tanto, al alcance por igual de cualquier empresa pequeña, mediana o gran empresa. Por otra parte, la rentabilidad que supone la eliminación del riesgo de impagados, causa fundamental de las pérdidas económicas de cualquier empresa, compensan el coste del seguro.
CONCLUSIONES
El crédito trae consigo, invariablemente, un elemento de riesgo y las empresas tratan, en todo momento, de reducir ese elemento, debido a que, cualquier medio que reduzca ese riesgo, constituye una herramienta que facilita la expansión de los negocios y, por consiguiente, es un fomento para el comercio y la creación de la riqueza.Por tanto, es necesario buscar un mecanismo que sin inversiones excesivas libre de inseguridad a las empresas y, les permita transferir, de modo continuo, los riegos comerciales que pueden agravar su negocio, haciendo que sean asumidos por terceras personas, nos referimos al seguro de crédito: modalidad de créditos comerciales.El seguro de crédito, es una técnica al servicio de las empresas que proporciona seguridad en el cobro de sus créditos, cubriendo los riesgos de insolvencia, inherente a sus operaciones comerciales, y reduciendo la incidencia que los créditos impagados producen en los resultados empresariales, en la liquidez y en la estabilidad de la empresa.Existen ciertas ventajas para la empresa a la hora de contratar un seguro de este tipo:
Evita riesgos innecesarios ante la inseguridad del tráfico mercantil, permitiendo un eficaz desarrollo empresarial sin que peligre la estabilidad financiera de la empresa.
Supone un gran apoyo a la gestión, generando una mayor rentabilidad del puesto ejecutivo, sin disiparse con elementos que crean inseguridad y centrándose en las áreas que puedan producir mayor volumen de negocio.
Es una garantía ante las entidades financieras, facilitando la negociación del descuento de efectos comerciales.
El coste de este servicio es fácilmente absorbible y, además, es un gasto fiscalmente deducible.
Con la seguridad que proporciona, ayuda a diseñar y emprender nuevas operaciones sin riesgos y a no perder cuota de mercado por temor a los impagados.
Fuente:creacióndeempresas.com