La formulación de las cuentas anuales consolidadas de los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2008, conforme a los criterios del Código de Comercio, ha de ser realizada teniendo en cuenta:
Que la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modifica aspectos relativos a las cuentas anuales consolidadas contenidos en el Código de Comercio (artículos 42 a 49).
Que en el ejercicio 2008 no se han aprobado unas nuevas Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.
Que están en vigor las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC) aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, conforme a lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en el que se establece que:
Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad.
El ICAC ha aprobado una Nota en la que se aclaran los criterios de las NOFCAC que están vigentes y cuales están derogados, cuya publicación está previsto realizar en el próximo BOICAC nº 75. No obstante, dado el interés que suscita la materia, se considerado oportuno avanzar el contenido de la citada Nota en la página Web de este Instituto. enlace a NOTAS DEL ICAC
Tweet
Páginas
ENTRADAS por TEMAS
CONTABILIDAD
(27)
DECLARACIÓN RENTA
(3)
FISCALIDAD
(8)
GESTION TRIBUTARIA
(14)
INSPECCIÓN
(3)
IRPF
(39)
ITPyAJD
(7)
IVA
(22)
Impuesto Sociedades
(17)
LEGISLACIÓN
(5)
autónomos
(7)
finanzas
(5)
sucesiones
(3)
lunes, 23 de febrero de 2009
miércoles, 14 de enero de 2009
Nuevo modelo 145. Retenciones sobre rendimientos del trabajo.
Comunicación de datos al pagador (artículo 88 del Reglamento del IRPF). Incluye deducción por vivienda habitual .
Para comunicar a la empresa el tipo de retencion irpf en nómina que más le convenga.
Si prefiere no comunicar a la empresa o entidad pagadora alguno de los datos a que se refiere este modelo, la retención que se le practique podría resultar superior a la procedente. En tal caso, podrá recuperar la diferencia, si procede, al presentar su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de que se trate.
.MODELO 145 clic rellenar formulario
Modelo con captura de datos para impresión en papel blanco. Permite captura de datos. Requiere Adobe Reader 5.x o superior
Resolución de 11 de diciembre de 2008, (BOE 18-diciembre-2008)
Orden EHA/848/2008, de 24 de marzo, (BOE 31-marzo-2008)
Tweet
Si prefiere no comunicar a la empresa o entidad pagadora alguno de los datos a que se refiere este modelo, la retención que se le practique podría resultar superior a la procedente. En tal caso, podrá recuperar la diferencia, si procede, al presentar su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de que se trate.
.MODELO 145 clic rellenar formulario
Modelo con captura de datos para impresión en papel blanco. Permite captura de datos. Requiere Adobe Reader 5.x o superior
Resolución de 11 de diciembre de 2008, (BOE 18-diciembre-2008)
Orden EHA/848/2008, de 24 de marzo, (BOE 31-marzo-2008)
miércoles, 7 de enero de 2009
La crisis marca las nuevas tecnologias
Las tendencias tecnológicas de este año 2009 estarán marcadas sin duda por la actual crisis económica, según coincide un grupo de profesores del Instituto de Empresa, que un año más ha colaborado con CincoDías en la elaboración de la hoja de ruta de lo que acontecerá en cuanto a las TIC en los próximos 12 meses. Como bien resumen en su exposición, 'más crisis' se traducirá en 'más internet', en 'más nube' (haciendo alusión al término Cloud Computing o computación en red) y en 'más dispositivos de acceso' y, por tanto, más movilidad. Además, coinciden en destacar el empeño que pondrán los responsables de TI de las organizaciones tanto públicas como privadas en la puesta en marcha de proyectos que tengan en cuenta el ahorro en los costes energéticos. Y, todo ello, aderezado por una mayor presencia de la tecnología en la política y una mayor importancia de la educación tecnológica, en gran parte impulsado por el efecto Obama.
Más internet y más e-commerce
Con la crisis, la banda ancha va a seguir creciendo y el tiempo de uso (en casa gracias a la tarifa plana) va a continuar desplazando, a un ritmo mayor, a otras opciones de ocio y consumo de medios, según opina José María García. Una tendencia que se complementa con la apuntada por Fernando Aparicio, y es la explosión del comercio electrónico, 'que será', dice, 'incentivado por la crisis'. Según este experto, el crecimiento vendrá porque los consumidores miran a sus bolsillos con más cuidado en época de vacas flacas, por la facilidad que da internet para comparar ofertas -unido a la conveniencia de hacerlo desde casa- y por el abaratamiento del ancho de banda. 'Lo mismo cabe aplicar a las empresas, particularmente a las pymes', continúa García, que está convencido de que la red se va a convertir en el mejor aliado contra la crisis para realizar un buen uso de los recursos domésticos y empresariales.
Migrar a la nube
Las empresas van a seguir migrando hacia internet, o hacia la nube, cada vez más servicios y aplicaciones que hoy por hoy gestionan internamente, tales como el e-mail o las herramientas ofimáticas. Y ello vendrá propulsado no sólo porque sus propios usuarios (empleados) se lo están solicitando, ya acostumbrados a utilizar a nivel personal este tipo de servicios con mejor accesibilidad y de uso más fácil, como cree García, sino como añade Enrique Dans por el interés en el ahorro de costes debido al impacto de la crisis. 'La gestión externa de estos sistemas va a cambiar, poco a poco, la organización y los objetivos de los responsables de sistemas, atribuyéndoles cada vez más el papel de estrategas', añade García. También Dans cree que todo ello llevará consigo que 'los proveedores de este tipo de servicios y, en general, todo aquel que gestione un centro de datos, adopten soluciones de virtualización'.
Iniciativas verdes
Ligado al apartado anterior, también se desarrollarán iniciativas relacionadas con el Green IT, debido no tanto a una conciencia ecológica como al fuerte ahorro en costes energéticos que puede llegar a obtenerse, continúa Dans. Para este profesor del Instituto de Empresa, las métricas basadas en eficiencia, como el UPE (Power Use Efficiency, o la cantidad de potencia en vatios que es preciso suministrar a un datacenter para que llegue a un vatio real a los ordenadores) se convertirán en habituales como forma de evaluar el rendimiento de los responsables de TI.
Más movilidad
La movilidad, que ya inició su despegue fuerte durante el año 2008, se extenderá como paso a hacer muchas de las cosas que se hacían ahora delante de un ordenador, desde virtualmente cualquier sitio. José María García señala que los usuarios irán convirtiendo cada vez más a internet en el punto central para almacenar y compartir su información, aplicaciones y relaciones sociales, accediendo a la red desde distintos dispositivos, eligiendo el más cómodo y adecuado en cada caso. 'La red, propulsada por la existencia de auténticos wearable computers como la Blackberry o el iPhone, por el fenómeno netbook y, sobre todo, por la progresiva oferta de tarifas planas por parte de las operadoras de telecos que dan lugar a facturaciones predecibles, se convertirá en una circunstancia habitual de nuestras vidas', dice Dans.
Netbooks por doquier
Si en el último trimestre de 2008 ya se pudo ver cómo las cifras de ventas de los portátiles superaban por primera vez a las de ordenadores de sobremesa, algunos profesores del Instituto de Empresa están convencidos que en el 2009 se verá cómo los netbook, entendidos no como portátiles pequeñitos sino como ordenadores que trabajan sobre conexiones permanentes a la red, pasan a superar en ventas a los ordenadores portátiles convencionales, impulsados por consideraciones de precio y por su vinculación a contratos de telefonía con tarifas planas. 'Este tipo de dispositivos se convertirán en enormemente habituales en cafeterías, transporte público, clases, reuniones, maletines de ejecutivos de todo tipo… como forma de desarrollar trabajo de manera sencilla sobre servidores en la red', remarcan estos expertos.
Educación tecnológica
En 2009 tomará más fuerza la educación tecnológica gracias al efecto Obama. Y es que uno de los puntos clave del programa del nuevo presidente de EE UU, Barack Obama, que asumirá su cargo el próximo 20 de enero, es dar respuesta a las necesidades tecnológicas de la sociedad mediante programas de alfabetización desde la educación temprana, programas que vayan mucho más allá de simplemente 'enseñar Office' e intenten generar usuarios conscientes, alejados de los mitos más habituales, y capaces de utilizar la tecnología de una manera natural. Probablemente se contagie la idea a otros muchos países.
Tecnología en la política
La incorporación progresiva de la tecnología a todas las áreas de la vida privada y pública chocará, opina Dans, con las necesidades de una clase política que, salvo excepciones, 'resulta ser completamente analfabeta en este tipo de temas, y que hasta el momento únicamente veía internet con la limitadísima óptica de la campaña electoral'. Internet pasará, continúa, a ser una necesidad para demostrar transparencia, para mantener una conexión permanente con la ciudadanía y para construir o deshacer liderazgos: de una política que utiliza la red, a una red que cambia la forma de hacer política. Tweet
Más internet y más e-commerce
Con la crisis, la banda ancha va a seguir creciendo y el tiempo de uso (en casa gracias a la tarifa plana) va a continuar desplazando, a un ritmo mayor, a otras opciones de ocio y consumo de medios, según opina José María García. Una tendencia que se complementa con la apuntada por Fernando Aparicio, y es la explosión del comercio electrónico, 'que será', dice, 'incentivado por la crisis'. Según este experto, el crecimiento vendrá porque los consumidores miran a sus bolsillos con más cuidado en época de vacas flacas, por la facilidad que da internet para comparar ofertas -unido a la conveniencia de hacerlo desde casa- y por el abaratamiento del ancho de banda. 'Lo mismo cabe aplicar a las empresas, particularmente a las pymes', continúa García, que está convencido de que la red se va a convertir en el mejor aliado contra la crisis para realizar un buen uso de los recursos domésticos y empresariales.
Migrar a la nube
Las empresas van a seguir migrando hacia internet, o hacia la nube, cada vez más servicios y aplicaciones que hoy por hoy gestionan internamente, tales como el e-mail o las herramientas ofimáticas. Y ello vendrá propulsado no sólo porque sus propios usuarios (empleados) se lo están solicitando, ya acostumbrados a utilizar a nivel personal este tipo de servicios con mejor accesibilidad y de uso más fácil, como cree García, sino como añade Enrique Dans por el interés en el ahorro de costes debido al impacto de la crisis. 'La gestión externa de estos sistemas va a cambiar, poco a poco, la organización y los objetivos de los responsables de sistemas, atribuyéndoles cada vez más el papel de estrategas', añade García. También Dans cree que todo ello llevará consigo que 'los proveedores de este tipo de servicios y, en general, todo aquel que gestione un centro de datos, adopten soluciones de virtualización'.
Iniciativas verdes
Ligado al apartado anterior, también se desarrollarán iniciativas relacionadas con el Green IT, debido no tanto a una conciencia ecológica como al fuerte ahorro en costes energéticos que puede llegar a obtenerse, continúa Dans. Para este profesor del Instituto de Empresa, las métricas basadas en eficiencia, como el UPE (Power Use Efficiency, o la cantidad de potencia en vatios que es preciso suministrar a un datacenter para que llegue a un vatio real a los ordenadores) se convertirán en habituales como forma de evaluar el rendimiento de los responsables de TI.
Más movilidad
La movilidad, que ya inició su despegue fuerte durante el año 2008, se extenderá como paso a hacer muchas de las cosas que se hacían ahora delante de un ordenador, desde virtualmente cualquier sitio. José María García señala que los usuarios irán convirtiendo cada vez más a internet en el punto central para almacenar y compartir su información, aplicaciones y relaciones sociales, accediendo a la red desde distintos dispositivos, eligiendo el más cómodo y adecuado en cada caso. 'La red, propulsada por la existencia de auténticos wearable computers como la Blackberry o el iPhone, por el fenómeno netbook y, sobre todo, por la progresiva oferta de tarifas planas por parte de las operadoras de telecos que dan lugar a facturaciones predecibles, se convertirá en una circunstancia habitual de nuestras vidas', dice Dans.
Netbooks por doquier
Si en el último trimestre de 2008 ya se pudo ver cómo las cifras de ventas de los portátiles superaban por primera vez a las de ordenadores de sobremesa, algunos profesores del Instituto de Empresa están convencidos que en el 2009 se verá cómo los netbook, entendidos no como portátiles pequeñitos sino como ordenadores que trabajan sobre conexiones permanentes a la red, pasan a superar en ventas a los ordenadores portátiles convencionales, impulsados por consideraciones de precio y por su vinculación a contratos de telefonía con tarifas planas. 'Este tipo de dispositivos se convertirán en enormemente habituales en cafeterías, transporte público, clases, reuniones, maletines de ejecutivos de todo tipo… como forma de desarrollar trabajo de manera sencilla sobre servidores en la red', remarcan estos expertos.
Educación tecnológica
En 2009 tomará más fuerza la educación tecnológica gracias al efecto Obama. Y es que uno de los puntos clave del programa del nuevo presidente de EE UU, Barack Obama, que asumirá su cargo el próximo 20 de enero, es dar respuesta a las necesidades tecnológicas de la sociedad mediante programas de alfabetización desde la educación temprana, programas que vayan mucho más allá de simplemente 'enseñar Office' e intenten generar usuarios conscientes, alejados de los mitos más habituales, y capaces de utilizar la tecnología de una manera natural. Probablemente se contagie la idea a otros muchos países.
Tecnología en la política
La incorporación progresiva de la tecnología a todas las áreas de la vida privada y pública chocará, opina Dans, con las necesidades de una clase política que, salvo excepciones, 'resulta ser completamente analfabeta en este tipo de temas, y que hasta el momento únicamente veía internet con la limitadísima óptica de la campaña electoral'. Internet pasará, continúa, a ser una necesidad para demostrar transparencia, para mantener una conexión permanente con la ciudadanía y para construir o deshacer liderazgos: de una política que utiliza la red, a una red que cambia la forma de hacer política. Tweet
miércoles, 31 de diciembre de 2008
Devolución mensual IVA. REAL Decreto 2126/2008.
REAL Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre.enlace BOE
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Disposición adicional única. Referencias al registro de exportadores y otros operadores económicos.
Disposición transitoria primera. Solicitud de inscripciones en el registro de devolución mensual para 2009.
Disposición transitoria segunda. Inscripción automática en el registro de devolución mensual.
Disposición derogatoria única. Falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Disposición adicional única. Referencias al registro de exportadores y otros operadores económicos.
Disposición transitoria primera. Solicitud de inscripciones en el registro de devolución mensual para 2009.
Disposición transitoria segunda. Inscripción automática en el registro de devolución mensual.
Disposición derogatoria única. Falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios.
Disposición final única. Entrada en vigor.
- El presente real decreto tiene por finalidad esencial arbitrar un sistema de devolución mensual de carácter voluntario para los sujetos pasivos.
- El nuevo sistema pivota en la creación de un registro de devolución mensual. A diferencia de lo que ocurría hasta ahora en el extinto registro de exportadores, tienen acceso al mismo la gran mayoría de los sujetos pasivos que deban tributar por el IVA, muy especialmente los empresarios o profesionales que se conviertan en tales en la medida en que adquieran bienes o servicios con la intención de destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
- En cuanto al funcionamiento del registro, su entrada se articula, en línea con el funcionamiento básico del sistema censal vigente, a través de una declaración censal específica salvo para los sujetos pasivos que estuvieran inscritos en el registro de exportadores, para los cuales la norma prevé su inclusión automática. En todo caso, los plazos para solicitar la inscripción en el registro se configuran con una gran flexibilidad.
- Requisitos básicos para la inscripción en el registro, debe hacerse mención expresa a la obligación de presentar las declaraciones del impuesto por vía telemática y con periodicidad mensual. Asimismo, la inscripción en el registro se coordina con la obligación de suministrar información sobre las operaciones incluidas en los libros registro recogida en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
- A la par, se difiere el cumplimiento de esta obligación para el resto de sujetos pasivos hasta 2010, con la intención de cumplir con el objetivo de reducción de cargas administrativas. En el mismo sentido y con el objeto de tramitar con la máxima agilidad las solicitudes de devolución, la inscripción en el registro se hace plenamente compatible con el alta en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Art 1º Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 30 RIVA , que queda redactado como sigue:«Artículo 30. Devoluciones al término de cada período de liquidación
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Uno. Se modifica el artículo 32.1.e), que queda redactado como sigue:«e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36, salvo cuando realicen las operaciones siguientes:Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2.Las operaciones a las que se refieren los apartados d), e), f), g), h) e i) del artículo 34.1.Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.»Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:«Artículo 36. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.
martes, 30 de diciembre de 2008
¿Qué impuestos hay que pagar como consecuencia de la liquidación de una sociedad limitada?
La liquidación de una sociedad limitada está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Operaciones Societarias, al tipo del uno por ciento (1%).
En consecuencia, cada uno de los socios deberá pagar por este impuesto como consecuencia de la liquidación de la sociedad el uno por ciento del valor de su respectiva adjudicación.
Por otra parte, si el pago de la cuota correspondiente a todos o parte de los socios se hace mediante adjudicaciones no dinerarias, tales adjudicaciones estarán sujetas como entregas de bienes al pago del I.V.A. según el tipo que corresponda de acuerdo con la naturaleza de los bienes entregados.
Sociedad:
ITP (OS): La liquidación de una sociedad limitada está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Operaciones Societarias (OS), al tipo del 1%. En consecuencia, cada uno de los socios deberá pagar por este impuesto como consecuencia de la liquidación de la sociedad el 1% del valor real de su respectiva adjudicación (bienes y derechos entregados, sin deducción de cargas o deudas).
ITP (TPO y AJD)/ IVA: Si el pago de la cuota correspondiente a todos o parte de los socios se hace mediante adjudicaciones no dinerarias (por ejemplo, de inmuebles), dichas operaciones tendrían, en principio, la consideración de 2ª entrega de edificación y por tanto quedarían exentas del IVA de acuerdo con en el art.20.22º Ley 37/1992 (LIVA) estando, en consecuencia y a priori, sujetas y no exentas al ITP modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). Sin embargo, la adjudicación de inmuebles consecuencia de la disolución de la sociedad constituye hecho imponible de la modalidad OS que determina su incompatibilidad con la aplicación del concepto TPO, y prevalece sobre la misma (art. 1.2º del RDL 1/1993, por el que se aprueba el TRLITPAJD). La tributación en OS impide la tributación en TPO.
En cuanto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), será aplicable la cuota fija 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio), pero no la cuota gradual del 0,50% (art. 31 TRLITPAJD).
En definitiva, la sujeción a la modalidad OS (ITPAJD) impide que la disolución de la sociedad limitada con entrega del patrimonio social a los socios tribute en la de TPO del mismo impuesto por la entrega de los inmuebles a los socios, pues dicha entrega forma parte de la disolución y liquidación de la sociedad limitada.
Ahora bien, advertir que las entregas de inmuebles cubiertas por el hecho imponible disolución de sociedad son las que cumplan el requisito de proporcionalidad con respecto a la participación del socio en la sociedad, pero no las entregas cuyo valor supere el que corresponda a la participación del socio, por las cuales sí se devengará TPO, por el concepto de exceso de adjudicación declarado (art. 7.2.B TRLITPAJD).
IS: La normativa del Impuesto sobre sociedades (IS) establece el valor normal de mercado como criterio de valoración de los elementos transmitidos, de manera que en la disolución, en la S.L. se generaría una renta (“plusvalía de la muerta”) por diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos transmitidos, debiéndose integrar dicha renta en la base imponible del período impositivo en que se produce la transmisión, el cual normalmente corresponderá con el que concluya como consecuencia de la extinción de la sociedad. El período impositivo concluirá necesariamente cuando la sociedad se extinga, i.e. cuando se cancelen los asientos referentes a la entidad en el Registro Mercantil.
Los elementos que deberían tomarse para determinar la renta generada en la liquidación, serán todos aquellos elementos materiales o inmateriales que figurasen en el patrimonio de la sociedad disuelta o que salgan a relucir con ocasión de la liquidación de la sociedad (i.e. Inmuebles, fondo de comercio, en su caso, etc.).
Socios (IRPF):
Se generaría una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación o el valor normal de mercado de los bienes recibidos, y el valor de adquisición de la participación en el capital de la entidad.
La ganancia o pérdida patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro del socio cualquiera que haya sido el tiempo de tenencia de la participación con anterioridad a la liquidación de la entidad y tributaría al 18%.
EN DEFINITIVA
IRPF =18%
O.S=1%
I.S=25%/30%
IVA/ITP(TPO)=0% Tweet
En consecuencia, cada uno de los socios deberá pagar por este impuesto como consecuencia de la liquidación de la sociedad el uno por ciento del valor de su respectiva adjudicación.
Por otra parte, si el pago de la cuota correspondiente a todos o parte de los socios se hace mediante adjudicaciones no dinerarias, tales adjudicaciones estarán sujetas como entregas de bienes al pago del I.V.A. según el tipo que corresponda de acuerdo con la naturaleza de los bienes entregados.
Sociedad:
ITP (OS): La liquidación de una sociedad limitada está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Operaciones Societarias (OS), al tipo del 1%. En consecuencia, cada uno de los socios deberá pagar por este impuesto como consecuencia de la liquidación de la sociedad el 1% del valor real de su respectiva adjudicación (bienes y derechos entregados, sin deducción de cargas o deudas).
ITP (TPO y AJD)/ IVA: Si el pago de la cuota correspondiente a todos o parte de los socios se hace mediante adjudicaciones no dinerarias (por ejemplo, de inmuebles), dichas operaciones tendrían, en principio, la consideración de 2ª entrega de edificación y por tanto quedarían exentas del IVA de acuerdo con en el art.20.22º Ley 37/1992 (LIVA) estando, en consecuencia y a priori, sujetas y no exentas al ITP modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). Sin embargo, la adjudicación de inmuebles consecuencia de la disolución de la sociedad constituye hecho imponible de la modalidad OS que determina su incompatibilidad con la aplicación del concepto TPO, y prevalece sobre la misma (art. 1.2º del RDL 1/1993, por el que se aprueba el TRLITPAJD). La tributación en OS impide la tributación en TPO.
En cuanto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), será aplicable la cuota fija 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio), pero no la cuota gradual del 0,50% (art. 31 TRLITPAJD).
En definitiva, la sujeción a la modalidad OS (ITPAJD) impide que la disolución de la sociedad limitada con entrega del patrimonio social a los socios tribute en la de TPO del mismo impuesto por la entrega de los inmuebles a los socios, pues dicha entrega forma parte de la disolución y liquidación de la sociedad limitada.
Ahora bien, advertir que las entregas de inmuebles cubiertas por el hecho imponible disolución de sociedad son las que cumplan el requisito de proporcionalidad con respecto a la participación del socio en la sociedad, pero no las entregas cuyo valor supere el que corresponda a la participación del socio, por las cuales sí se devengará TPO, por el concepto de exceso de adjudicación declarado (art. 7.2.B TRLITPAJD).
IS: La normativa del Impuesto sobre sociedades (IS) establece el valor normal de mercado como criterio de valoración de los elementos transmitidos, de manera que en la disolución, en la S.L. se generaría una renta (“plusvalía de la muerta”) por diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos transmitidos, debiéndose integrar dicha renta en la base imponible del período impositivo en que se produce la transmisión, el cual normalmente corresponderá con el que concluya como consecuencia de la extinción de la sociedad. El período impositivo concluirá necesariamente cuando la sociedad se extinga, i.e. cuando se cancelen los asientos referentes a la entidad en el Registro Mercantil.
Los elementos que deberían tomarse para determinar la renta generada en la liquidación, serán todos aquellos elementos materiales o inmateriales que figurasen en el patrimonio de la sociedad disuelta o que salgan a relucir con ocasión de la liquidación de la sociedad (i.e. Inmuebles, fondo de comercio, en su caso, etc.).
Socios (IRPF):
Se generaría una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación o el valor normal de mercado de los bienes recibidos, y el valor de adquisición de la participación en el capital de la entidad.
La ganancia o pérdida patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro del socio cualquiera que haya sido el tiempo de tenencia de la participación con anterioridad a la liquidación de la entidad y tributaría al 18%.
EN DEFINITIVA
IRPF =18%
O.S=1%
I.S=25%/30%
IVA/ITP(TPO)=0% Tweet
miércoles, 24 de diciembre de 2008
martes, 23 de diciembre de 2008
Deducción vivienda prueba residencia habitual
Se considera vivienda habitual la que cumpla los siguientes requisitos:
A) Ser residencia del contribuyente al menos tres años continuados, salvo por fallecimiento o cuando concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para los contribuyentes discapacitados, también se considera como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada por razón de la minusvalía.
Si se producen estas circunstancias, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se produzca el fallecimiento o se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
B) Ser habitada en un plazo máximo de doce meses desde la adquisición o terminación de las obras, salvo por fallecimiento o cuando concurran las circunstancias señaladas para el plazo de 3 años, que impidan la ocupación de la vivienda.
En estos casos puede practicarse la deducción hasta el momento en que se producen las circunstancias que impiden la ocupación de la vivienda, salvo que el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
La prueba de que una vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente suele ser el padrón municipal, sin embargo ni es la única ni es obligatoria, en el caso de que la AEAT lo solicite deberán acreditar dicha condición mediante otras pruebas, contratos y recibos de agua, luz, teléfono etc. correspondientes a la vivienda real, que además en su caso es conveniente que sea el domicilio fiscal aunque se esté empadronado y se trabaje en distinto lugar.
art 105.1 lgt quien haga valer su derecho (deducción vivienda) deberá probar los hechos constitutivos del mismo" usted prueba con el padron ,censo electoral etc ...pero llegado este punto, la carga de la prueba de los hechos impeditivos o modificativos del derecho que el contribuyente ha argumentado se desplaza a la Agencia Tributaria por doctrina y jurisprudencia unánime, es decir no te pueden pedir papeles continuamente, qué demuestre hacienda con prueba en contrario que tu no resides en la vivienda por que dispone de medios necesarios que no estan al alcance de los sujetos pasivos o contribuyentes
La obligación o carga de la prueba que radica sobre el sujeto pasivo a tenor del articulo 105 LGT y 1214 CC no ha de entenderse en términos absolutos, sino que conforme a la doctrina jurisprudencial unánime, se entenderá que el contribuyente ha cumplido con esta obligación cuando pruebe los hechos normalmente constitutivos de ese derecho, en este caso como requisito deducción por vivienda habitual estar de alta en el padrón municipal con domicilio en residencia habitual. Llegado a este punto la carga de la prueba de los hechos impeditivos o modificativos del derecho que el contribuyente ha argumentado se desplaza a la Administración por ser sujeto activo de la relación jurídica tributaria por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos.
Por tanto, no procediendo la liquidación de la que deriva sanción ésta también debe considerarse improcedente. Si no hay ocultación no hay sanción, infracción prevista en articulo 191 de la ley 58/2003 (STS 29 ABRIL DE 2004) . Tweet
A) Ser residencia del contribuyente al menos tres años continuados, salvo por fallecimiento o cuando concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para los contribuyentes discapacitados, también se considera como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada por razón de la minusvalía.
Si se producen estas circunstancias, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se produzca el fallecimiento o se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
B) Ser habitada en un plazo máximo de doce meses desde la adquisición o terminación de las obras, salvo por fallecimiento o cuando concurran las circunstancias señaladas para el plazo de 3 años, que impidan la ocupación de la vivienda.
En estos casos puede practicarse la deducción hasta el momento en que se producen las circunstancias que impiden la ocupación de la vivienda, salvo que el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
La prueba de que una vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente suele ser el padrón municipal, sin embargo ni es la única ni es obligatoria, en el caso de que la AEAT lo solicite deberán acreditar dicha condición mediante otras pruebas, contratos y recibos de agua, luz, teléfono etc. correspondientes a la vivienda real, que además en su caso es conveniente que sea el domicilio fiscal aunque se esté empadronado y se trabaje en distinto lugar.
art 105.1 lgt quien haga valer su derecho (deducción vivienda) deberá probar los hechos constitutivos del mismo" usted prueba con el padron ,censo electoral etc ...pero llegado este punto, la carga de la prueba de los hechos impeditivos o modificativos del derecho que el contribuyente ha argumentado se desplaza a la Agencia Tributaria por doctrina y jurisprudencia unánime, es decir no te pueden pedir papeles continuamente, qué demuestre hacienda con prueba en contrario que tu no resides en la vivienda por que dispone de medios necesarios que no estan al alcance de los sujetos pasivos o contribuyentes
La obligación o carga de la prueba que radica sobre el sujeto pasivo a tenor del articulo 105 LGT y 1214 CC no ha de entenderse en términos absolutos, sino que conforme a la doctrina jurisprudencial unánime, se entenderá que el contribuyente ha cumplido con esta obligación cuando pruebe los hechos normalmente constitutivos de ese derecho, en este caso como requisito deducción por vivienda habitual estar de alta en el padrón municipal con domicilio en residencia habitual. Llegado a este punto la carga de la prueba de los hechos impeditivos o modificativos del derecho que el contribuyente ha argumentado se desplaza a la Administración por ser sujeto activo de la relación jurídica tributaria por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos.
Por tanto, no procediendo la liquidación de la que deriva sanción ésta también debe considerarse improcedente. Si no hay ocultación no hay sanción, infracción prevista en articulo 191 de la ley 58/2003 (STS 29 ABRIL DE 2004) . Tweet
martes, 9 de diciembre de 2008
Regulación EN GALICIA la TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTARIA
Ley de Presupuestos de Galicia de 2008Ley 16/2007, de 26 diciembre
TÍTULO VI.Normas tributarias
CAPÍTULO I.Tributos propios
SECCIÓN 2ª. Normas de aplicación de tributos
Artículo 63. Normas generales de la tasación pericial contradictoria
Uno. En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimara que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
Dos. En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
Tres. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
Artículo 64. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria
La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:
1ª El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que haya sido el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, concediéndoles un plazo de diez días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que habrá de tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente a la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.
2ª Transcurrido el plazo de diez días sin hacer la designación de perito, o transcurrido el plazo de un mes sin emitir el dictamen pericial, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de mora, no pudiendo promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.
3ª Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. La liquidación que se gire llevará los correspondientes intereses de mora. En este supuesto se dará por finalizado el procedimiento, no pudiendo efectuar con respecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Administración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.
4ª Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Cada delegado territorial de la Consellería de Economía y Hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados que tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente, y que estén dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de su propuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que hayan de ser designados. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.
b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.
En caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, habrá de notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, procediéndose, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.
La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a éste.
En caso de que la valoración realizada por el perito tercero adolezca de defectos de motivación, y tal circunstancia sea apreciada en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto no procederá la realización de nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos.
c) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de importe de sus honorarios mediante depósito en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en la que se tramite la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia entre ambas valoraciones, dándose por finalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo efectuar una nueva comprobación de valor la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario, concediéndosele un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
5ª La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
6ª Una vez finalizado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de mora que correspondan.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de mora desde que se produzca dicho incumplimiento.
Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en caso de que dicho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.
ARTICULOS RELACIONADOS
Artículo 59. Comprobación de valores. Norma general
Para efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.
Artículo 60. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. En este último caso, la Administración tributaria podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Artículo 61. Precios medios de mercado en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Uno. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.
Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.
Dos. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Artículo 62. Dictamen de peritos de la administración
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60 de la presente Ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61 de la presente Ley.
TEXTO COMPLETO LEY ORZAMENTOS 2008 DOGA Tweet
TÍTULO VI.Normas tributarias
CAPÍTULO I.Tributos propios
SECCIÓN 2ª. Normas de aplicación de tributos
Artículo 63. Normas generales de la tasación pericial contradictoria
Uno. En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimara que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
Dos. En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
Tres. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
Artículo 64. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria
La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:
1ª El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que haya sido el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, concediéndoles un plazo de diez días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que habrá de tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente a la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.
2ª Transcurrido el plazo de diez días sin hacer la designación de perito, o transcurrido el plazo de un mes sin emitir el dictamen pericial, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de mora, no pudiendo promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.
3ª Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. La liquidación que se gire llevará los correspondientes intereses de mora. En este supuesto se dará por finalizado el procedimiento, no pudiendo efectuar con respecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Administración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.
4ª Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Cada delegado territorial de la Consellería de Economía y Hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados que tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente, y que estén dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de su propuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que hayan de ser designados. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.
b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.
En caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, habrá de notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, procediéndose, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.
La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a éste.
En caso de que la valoración realizada por el perito tercero adolezca de defectos de motivación, y tal circunstancia sea apreciada en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto no procederá la realización de nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos.
c) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de importe de sus honorarios mediante depósito en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en la que se tramite la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia entre ambas valoraciones, dándose por finalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo efectuar una nueva comprobación de valor la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario, concediéndosele un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
5ª La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
6ª Una vez finalizado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de mora que correspondan.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de mora desde que se produzca dicho incumplimiento.
Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en caso de que dicho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.
ARTICULOS RELACIONADOS
Artículo 59. Comprobación de valores. Norma general
Para efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.
Artículo 60. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. En este último caso, la Administración tributaria podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Artículo 61. Precios medios de mercado en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Uno. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.
Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.
Dos. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Artículo 62. Dictamen de peritos de la administración
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60 de la presente Ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61 de la presente Ley.
TEXTO COMPLETO LEY ORZAMENTOS 2008 DOGA Tweet
miércoles, 3 de diciembre de 2008
TRIBUTACIÓN PLAN DE PENSIONES IRPF
Fiscalidad Planes de Pensiones
Aportaciones:
El inversor podrá reducir la base imponible general del IRPF en los importes correspondientes a las aportaciones a planes de pensiones realizadas. A partir del 1 de enero de 2007 la cuantía máxima de aportación son las siguientes cantidades:
10.000 euros anuales para personas de menores de 50 años
A partir de los 50 años el límite se incrementa a 12.500 euros anuales:
Tendrán la consideración de aportaciones deducibles de la base general la menor de las siguientes cantidades:
El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidas individualmente en el ejercicio. Este porcentaje se eleva al 50% para contribuyentes mayores de 50 años.
10.000 euros anuales. En el caso de contribuyentes mayores de 50 años se eleva a 12.500 euros.
Aportaciones a favor del cónyuge
Los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a Planes de Pensiones del cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales
Planes de empleo
Desaparece la dualidad o compatibilidad, con límites diferenciados, de contribuciones empresariales a Planes de Empleo y aportaciones individuales a cualquier sistema. Las cifras máximas señaladas son por partícipe e independientes del sistema del plan y de si las aportaciones las realiza el partícipe o su empresa.
Novedad desde el 1 de enero de 2007
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Prestaciones
En el momento del cobro de la prestación se practica una retención a cuenta del IRPF, en base a los datos facilitados sobre la situación personal y familiar del partícipe. Las prestaciones tributan en el IRPF como Rendimiento del Trabajo. A partir del 1 de enero de 2007 se elimina la reducción del 40% que se aplicaba a los rescates en forma de capital cuando la primera aportación realizada al Plan de Pensiones tenía una antigüedad superior a 2 años. Y a partir de esa fecha los partícipes podrán fijar libremente las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones (con ciertas limitaciones).
Prestación en caso de fallecimiento:
Los beneficiarios que reciban la prestación del plan de pensiones por fallecimiento del partícipe, tributarán en el IRPF de la misma forma que para caso de supervivencia.Las prestaciones están sujetas a retención en cuenta el momento de recibirlas.El porcentaje de dicha retención estará en función del importe sujeto a tributación y de la situación personal del perceptor.
Traspasos
Los traspasos de planes de una entidad a otra se realizarán en un plazo máximo de 15 días de la recepción de la documentación necesaria.
Fiscalidad Planes de Ahorro
Al tratarse de un seguro de vida asociado a fondos de inversión, los rendimientos obtenidos tributan como los seguros. Dichos rendimientos se califican como rendimientos del capital mobiliario.
La nueva Ley de IRPF elimina la reducción del 40% y 75% que se aplicaba a los rendimientos generados en este tipo de productos cuando su periodo de generación era superior a 2 y 5 años, respectivamente.
A partir del 1 de enero del 2007 los rendimientos generados por este tipo de productos se integran en la renta del ahorro tributando a un tipo fijo del 18%.
El tipo de retención aplicable a partir del 1 de enero de 2007, es del 18%.
La nueva Ley de IRPF establece un régimen transitorio aplicable a los contratos de seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.
No residentes
La tributación viene determinada por el país de residencia fiscal del inversor, que deberá acreditarse convenientemente.
Fiscalidad Unit Linked
Al tratarse de un seguro de vida asociado a fondos de inversión, disfrutará del tratamiento fiscal de los seguros:
Tributación: Los rendimientos tributarán como rendimientos del capital mobiliario.
La nueva Ley de IRPF elimina la reducción del 40% y 70% que se aplicaba a los rendimientos generados por este tipo de productos cuando su periodo de generación era superior a 2 y 5 años respectivamente.
A partir del 1 de enero del 2007 los rendimientos generados por este tipo de productos se integran en la renta del ahorro tributando a un tipo fijo del 18%.El tipo de retención aplicable a partir del 1 de enero de 2007, es del 18%.
No residentes
Los contribuyentes no residentes fiscales en España deberán acreditar su residencia fiscal con un certificado expedido por autoridad fiscal del país de residencia.
Si el contribuyente acredita mediante el certificado su residente fiscal en un país con el que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición, la tributación del rendimiento dependerá de lo que contemple el convenio. Si el contribuyente no acredita su residencia fiscal, las rentas obtenidas en la inversión de un Unit Link tributarán en España al tipo del 24%. Tweet
Aportaciones:
El inversor podrá reducir la base imponible general del IRPF en los importes correspondientes a las aportaciones a planes de pensiones realizadas. A partir del 1 de enero de 2007 la cuantía máxima de aportación son las siguientes cantidades:
10.000 euros anuales para personas de menores de 50 años
A partir de los 50 años el límite se incrementa a 12.500 euros anuales:
Tendrán la consideración de aportaciones deducibles de la base general la menor de las siguientes cantidades:
El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidas individualmente en el ejercicio. Este porcentaje se eleva al 50% para contribuyentes mayores de 50 años.
10.000 euros anuales. En el caso de contribuyentes mayores de 50 años se eleva a 12.500 euros.
Aportaciones a favor del cónyuge
Los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a Planes de Pensiones del cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales
Planes de empleo
Desaparece la dualidad o compatibilidad, con límites diferenciados, de contribuciones empresariales a Planes de Empleo y aportaciones individuales a cualquier sistema. Las cifras máximas señaladas son por partícipe e independientes del sistema del plan y de si las aportaciones las realiza el partícipe o su empresa.
Novedad desde el 1 de enero de 2007
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Prestaciones
En el momento del cobro de la prestación se practica una retención a cuenta del IRPF, en base a los datos facilitados sobre la situación personal y familiar del partícipe. Las prestaciones tributan en el IRPF como Rendimiento del Trabajo. A partir del 1 de enero de 2007 se elimina la reducción del 40% que se aplicaba a los rescates en forma de capital cuando la primera aportación realizada al Plan de Pensiones tenía una antigüedad superior a 2 años. Y a partir de esa fecha los partícipes podrán fijar libremente las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones (con ciertas limitaciones).
Prestación en caso de fallecimiento:
Los beneficiarios que reciban la prestación del plan de pensiones por fallecimiento del partícipe, tributarán en el IRPF de la misma forma que para caso de supervivencia.Las prestaciones están sujetas a retención en cuenta el momento de recibirlas.El porcentaje de dicha retención estará en función del importe sujeto a tributación y de la situación personal del perceptor.
Traspasos
Los traspasos de planes de una entidad a otra se realizarán en un plazo máximo de 15 días de la recepción de la documentación necesaria.
Fiscalidad Planes de Ahorro
Al tratarse de un seguro de vida asociado a fondos de inversión, los rendimientos obtenidos tributan como los seguros. Dichos rendimientos se califican como rendimientos del capital mobiliario.
La nueva Ley de IRPF elimina la reducción del 40% y 75% que se aplicaba a los rendimientos generados en este tipo de productos cuando su periodo de generación era superior a 2 y 5 años, respectivamente.
A partir del 1 de enero del 2007 los rendimientos generados por este tipo de productos se integran en la renta del ahorro tributando a un tipo fijo del 18%.
El tipo de retención aplicable a partir del 1 de enero de 2007, es del 18%.
La nueva Ley de IRPF establece un régimen transitorio aplicable a los contratos de seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.
No residentes
La tributación viene determinada por el país de residencia fiscal del inversor, que deberá acreditarse convenientemente.
Fiscalidad Unit Linked
Al tratarse de un seguro de vida asociado a fondos de inversión, disfrutará del tratamiento fiscal de los seguros:
Tributación: Los rendimientos tributarán como rendimientos del capital mobiliario.
La nueva Ley de IRPF elimina la reducción del 40% y 70% que se aplicaba a los rendimientos generados por este tipo de productos cuando su periodo de generación era superior a 2 y 5 años respectivamente.
A partir del 1 de enero del 2007 los rendimientos generados por este tipo de productos se integran en la renta del ahorro tributando a un tipo fijo del 18%.El tipo de retención aplicable a partir del 1 de enero de 2007, es del 18%.
No residentes
Los contribuyentes no residentes fiscales en España deberán acreditar su residencia fiscal con un certificado expedido por autoridad fiscal del país de residencia.
Si el contribuyente acredita mediante el certificado su residente fiscal en un país con el que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición, la tributación del rendimiento dependerá de lo que contemple el convenio. Si el contribuyente no acredita su residencia fiscal, las rentas obtenidas en la inversión de un Unit Link tributarán en España al tipo del 24%. Tweet
martes, 2 de diciembre de 2008
lunes, 24 de noviembre de 2008
Nuevo Reglamento del impuesto de Sociedades
REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por elReal Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Tiene por objeto principal el desarrollo reglamentario de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en materia de operaciones vinculadas además de la finalidad señalada en el párrafo anterior, tienen por objeto adaptarlo a las recientes novedades introducidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades llevadas a cabo por diversos textos legales entre los cuales estan la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de CONTABLE (NUEVO PGC)
En primer lugar se modifican los artículos 1, 2 y 5 en materia de amortizaciones al objeto de su adaptación al nuevo marco contable establecido en el Plan General deContabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y se da nueva redacción al capítulo III del título I como consecuencia de las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades introducidas por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
En concreto, la nueva redacción de este capítulo responde a las adaptaciones de la Ley del Impuesto en materia de provisiones contables, así como en el tratamiento del régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
En concreto, la nueva redacción de este capítulo responde a las adaptaciones de la Ley del Impuesto en materia de provisiones contables, así como en el tratamiento del régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
Así, por una parte, se suprime la regulación de los planes de reparaciones extraordinarias y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal que se regulaban en el artículo 13.2.d) de la Ley del Impuesto antes de la citada modificación, dado que se asume el criterio contable de imputación de tales gastos.
No obstante, se desarrollan los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales al objeto de su deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En cuanto al régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, se desarrollan los planes especiales de inversiones y gastos de estas comunidades para el caso en que no pueda aplicarse el beneficio obtenido dentro del plazo general de cuatro años, en consonancia con la nueva regulación dada al artículo 123 de la Ley del Impuesto.
En el título II del Reglamento del Impuesto sobre Sociedadesse modifica el artículo 39, que, en relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regula los planes especiales de reinversión, para adaptarlo a las modificaciones que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
TEXTO INTEGRO BOE CLIC AQUI
Tweet
miércoles, 5 de noviembre de 2008
Tributación derecho de usufructo de inmuebles
¿Cómo se determina la base imponible en la constitución de un usufructo?
-En el caso de usufructos temporales, la base imponible se calculará aplicando al valor total de los bienes, el 2 %por cada período de un año, sin exceder del 70 %.No se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
Ejemplos:
- Se constituye un usufructo temporal por 15 años sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €Valor del usufructo: 15 años x 2%=30%Base Imponible: 200.000 x 30%= 60.000 €- Se constituye un usufructo temporal por 40 años sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €Valor del usufructo: 40 años x 2 %= 80 %, pero le ley fija como límite máximo el 70%Base Imponible: 200.000 x 70 %= 140.000 €
- En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
(Regla práctica para el cálculo del usufructo: restar al número 89 la edad usufructuario. El resultado de esta operación nos da el porcentaje del valor del usufructo)
Ejemplos:
- Se constituye un usufructo vitalicio a favor de una persona de 29 años de edad sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €
Valor del usufructo: 89-29= 60 %
Base Imponible: 200.000 x 60 %= 120.000 €
- Se constituye un usufructo vitalicio a favor de una persona de 82 años de edad sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €
Valor del usufructo: 89-82=7 %, pero le ley fija un límite mínimo del 10 %
Base Imponible: 200.000 € x 10 %= 20.000 €
- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor total de los bienes y el valor del usufructo.
Ejemplo:
Se constituye un usufructo temporal por 15 años sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €Valor del usufructo: 15 años x 2%=30%
Base Imponible usufructo: 200.000 x 30%= 60.000 € Valor de la nuda propiedad: 200.000 € - 60.000 €= 140.000 €
¿Qué hay que hacer cuando se extingue un usufructo?
Cuando se extingue un usufructo se produce la "consolidación del dominio". Esto significa que el nudo propietario tendrá que tributar por el valor del derecho que ingrese en su patrimonio.Si la constitución del usufructo fue a título oneroso, a la hora de consolidar el dominio, si el usufructo se extingue por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario tendrá que tributar por este, Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Es importante tener en cuenta que se tomará el valor que tuvieran los bienes en el momento de la consolidación del dominio.
Ejemplo:
- Hace 7 años se constituyó mediante compra-venta un usufructo temporal por ese plazo sobre un inmueble cuyo valor real en esa fecha era de 100.000€Valor del usufructo: 7 años x 2% =14%- Llegado su vencimiento el nudo propietario tendrá que liquidar TPO. El inmueble se valora ahora por 200.000 €Base Imponible de la consolidación de dominio:200.000 € x 14 % =28.000 €
¿Cómo se determina la base imponible en los arrendamientos?
En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no conste aquél, se computarán seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
¿Por qué valor se declaran los bienes y derechos que se declaran en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas?
Los bienes y derechos que se declaran en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas deben valorarse por su valor real a la fecha en que se cause el acto o contrato. (Por ejemplo si se trata de la compra-venta de un piso en documento notarial, el valor real se determinará a la fecha de otorgamiento de la escritura notarial) Tweet
-En el caso de usufructos temporales, la base imponible se calculará aplicando al valor total de los bienes, el 2 %por cada período de un año, sin exceder del 70 %.No se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
Ejemplos:
- Se constituye un usufructo temporal por 15 años sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €Valor del usufructo: 15 años x 2%=30%Base Imponible: 200.000 x 30%= 60.000 €- Se constituye un usufructo temporal por 40 años sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €Valor del usufructo: 40 años x 2 %= 80 %, pero le ley fija como límite máximo el 70%Base Imponible: 200.000 x 70 %= 140.000 €
- En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
(Regla práctica para el cálculo del usufructo: restar al número 89 la edad usufructuario. El resultado de esta operación nos da el porcentaje del valor del usufructo)
Ejemplos:
- Se constituye un usufructo vitalicio a favor de una persona de 29 años de edad sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €
Valor del usufructo: 89-29= 60 %
Base Imponible: 200.000 x 60 %= 120.000 €
- Se constituye un usufructo vitalicio a favor de una persona de 82 años de edad sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €
Valor del usufructo: 89-82=7 %, pero le ley fija un límite mínimo del 10 %
Base Imponible: 200.000 € x 10 %= 20.000 €
- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor total de los bienes y el valor del usufructo.
Ejemplo:
Se constituye un usufructo temporal por 15 años sobre un piso cuyo valor real es de 200.000 €Valor del usufructo: 15 años x 2%=30%
Base Imponible usufructo: 200.000 x 30%= 60.000 € Valor de la nuda propiedad: 200.000 € - 60.000 €= 140.000 €
¿Qué hay que hacer cuando se extingue un usufructo?
Cuando se extingue un usufructo se produce la "consolidación del dominio". Esto significa que el nudo propietario tendrá que tributar por el valor del derecho que ingrese en su patrimonio.Si la constitución del usufructo fue a título oneroso, a la hora de consolidar el dominio, si el usufructo se extingue por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario tendrá que tributar por este, Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Es importante tener en cuenta que se tomará el valor que tuvieran los bienes en el momento de la consolidación del dominio.
Ejemplo:
- Hace 7 años se constituyó mediante compra-venta un usufructo temporal por ese plazo sobre un inmueble cuyo valor real en esa fecha era de 100.000€Valor del usufructo: 7 años x 2% =14%- Llegado su vencimiento el nudo propietario tendrá que liquidar TPO. El inmueble se valora ahora por 200.000 €Base Imponible de la consolidación de dominio:200.000 € x 14 % =28.000 €
¿Cómo se determina la base imponible en los arrendamientos?
En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no conste aquél, se computarán seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
¿Por qué valor se declaran los bienes y derechos que se declaran en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas?
Los bienes y derechos que se declaran en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas deben valorarse por su valor real a la fecha en que se cause el acto o contrato. (Por ejemplo si se trata de la compra-venta de un piso en documento notarial, el valor real se determinará a la fecha de otorgamiento de la escritura notarial) Tweet
Devolución ingresos indebidos IVA. Subvenciones Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Devolución de los ingresos indebidos que se hayan
originado por considerar no deducibles determinadas
cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido, y que de
acuerdo con la resolución 2/2005 de la Dirección General
de Tributos fundamentada en la sentencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de
2005, si que son deducibles.
originado por considerar no deducibles determinadas
cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido, y que de
acuerdo con la resolución 2/2005 de la Dirección General
de Tributos fundamentada en la sentencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de
2005, si que son deducibles.
Para ello tendremos que considerar que pueden darse tres
supuestos:
1) La sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas por la que se dicta la resolución
2/2005 de la DGT, es firme con posterioridad a cuando
la liquidación administrativa provisional o definitiva
es firme, en este caso no procederá la devolución de
ingresos indebidos.
2) La sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas por la que se dicta la resolución
2/2005 de la DGT, es firme cuando la liquidación
administrativa provisional o definitiva no ha devenido
firme*, en este caso procederá la devolución de
ingresos indebidos.
*ATENCION 219.3 LGT posibilidad de que procedimiento de revocación de actos firmes PUEDA SER INICIADO POR EL CONTRIBUYENTE?. LA PREVISIÓN DEL ART 221.3 LGT permite expresamente instar ala devolución de ingresos indebidos aunque exista un acto administrativo fiorme, a traves de alguno de los procedimientos especiales de revisión o mediante el recurso extraordinariode revision (244 Lgt )siendo aplicable para este caso 216.1 lgt REVOCACIÓN el cual procede cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación juridica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado(art 219 lgt) , y una de esas circunstancias es la aplicación de la normativa española del iva contraria a derecho comunitario , por lo que por aplicación del procedimiento de revocación se separán las consecuencias del perjuicio causado. Diversas sentencias del Tribunal Supremo han considerado nulos de pleno derecho los actos de aplicación de preceptos legalescontrarios a la Constitución por quebrantar sus principios sustantivos. Entonces, las consecuencias de la violación de las normas de derecho comunitario no deben ser inferiores a las derivadas del incumplimiento de la Constitución.
3) En los supuestos no incluidos en los puntos
anteriores, el empresario o profesional podrá
solicitar la devolución de los ingresos indebidos solo
en el caso que no hayan transcurrido cuatro años a
contar desde que se presentó la
declaración-liquidación de la que proceden los
ingresos indebidos.
EJEMPLO 1
El Sr. Perez tiene locales que destina al arrendamiento.
El arrendamiento de locales está sujeto y no exento
(prestación de servicio no incluida en el artículo
20.uno.23º de la Ley 37/1992).
En el ejercicio 2003 tuvo los siguientes ingresos:
• Arrendamiento locales: 50.000 €.
• Percibió subvenciones que no forman parte de la Base
Imponible: 10.000 €.
¿El Sr. perez deberá aplicar la prorrata general, en el
ejercicio 2004?
Conforme con lo dispuesto en artículo 102 de la Ley
37/1992, para determinar las cuotas del impuesto
deducibles, el Sr. perez deberá aplicar la prorrata
general, porque en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional, aunque sólo realiza
operaciones que dan derecho a la deducción
(arrendamiento de locales), percibe subvenciones. De
forma que el porcentaje de prorrata será el siguiente:
50.000 / ( 50.000 + 10.000)= 83,33%.
• En el numerador de la prorrata se incluyen los 50.000
€ de prestaciones de servicios que originan el derecho a
la deducción del IVA.
• En el denominador se incluyen:
1-. Los 50.000 € de prestaciones de servicios que
originan el derecho a la deducción del IVA.
2-. Los 10.000 € de la subvención percibida
En la última declaración-liquidación del impuesto
correspondiente al 2004, el Sr. perez calculó la
prorrata definitiva tomando las operaciones realizadas
en este ejercicio, resultando un porcentaje del 90%, de
forma que realizó la regularización procedente en
relación con la prorrata provisional del 83,33%.
Posteriormente, el Sr. perez conoce de la existencia de
la Resolución 2/2005 de 14 de Noviembre de la Dirección
general de Tributos a partir de la sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de
octubre de 2005, que establece como único supuesto en el
que los empresarios o profesionales están obligados a
aplicar la prorrata, cuando en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional, realicen
simultáneamente operaciones que dan derecho a la
deducción y otras que no lo originen. Precepto, que es
una trasposición al derecho interno comunitario del
artículo 17.5 de la Sexta Directiva
De forma que, dada la primacía del derecho comunitario,
para determinar los supuestos en los que es obligatorio
la aplicación de la prorrata atenderemos a lo
establecido en la normativa comunitaria, por lo que el
Sr. perez no estará obligado a aplicar el procedimiento
de la prorrata, porque únicamente realiza operaciones
con derecho a deducción, de forma que el porcentaje de
deducción que debería haber aplicado a su actividad en
el 2004, debería haber sido un 100%. Por todo lo
anterior, el Sr. perez decide solicitar la devolución de
los ingresos indebidos que realizó en cada una de las
declaraciones trimestrales del ejercicio 2004 por la
aplicación de un porcentaje de deducción inferior al
100%.
Si el importe total de la cuota de IVA soportado del
ejercicio 2004, ascendió a 16.000 euros, y por tanto la
cantidad deducida fue el 90% de este importe cuando en
realidad debería haber sido del 100%, el Sr. López podrá
solicitar la devolución de los ingresos indebidos por el
procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley
58/2003 de 17 de Diciembre.
Relación con: artículos 102, 103, 105 de la Ley 37/1992,
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de 6 de octubre de 2005, Resolución 2/2005 de
la Dirección General De Tributos, y artículos 26, 32 y
221 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre.
martes, 28 de octubre de 2008
INFORMACION SOBRE OPERACIONES CON TERCEROS (modelo 347)
INFORMACION SOBRE OPERACIONES CON TERCEROS (modelo 347)
ESTAN OBLIGADOS
a) Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y comunidades de
bienes que desarrollen actividades empresariales o profesionales.
b) Las Autoridades, las entidades públicas empresariales, los Colegios
profesionales, Cámara de Comercio, Ayuntamientos, sobre las adquisiciones
en general de bienes o servicios que efectúen al margen de la actividad
empresarial o profesional, incluso aunque no realicen actividades de esta
naturaleza, así como de las subvenciones o ayudas que concedan con cargo
a sus presupuestos.
c) Las Sociedades, asociaciones, colegios profesionales que entre sus
funciones, realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o
colegiados honorarios profesionales o derechos derivados de la propiedad
intelectual.
PERSONAS EXCLUIDAS
a) Personas físicas y CB que tributen en el IRPF e IVA por el método de EO.
b) Obligados tributario que no hayan realizado en su conjunto, respecto de
otra persona operaciones que hayan superado la cifra de 3005,06€ durante
el año natural o de 300,51 cuando se trate de honorarios profesionales o
derechos derivados de la propiedad intelectual.
c) Los empresarios que deben informar sobre las operaciones incluidas en
los libros registros del IVA.
d) Los empresarios del apartado anterior Si tendrán que presentar
anualmente declaración exclusiva de las subvenciones o ayudas recibidas
de las Administración pública.
OPERACIONES EXENTAS DE DECLARARSE
a) Las que hayan supuesto entrega de bienes o servicios por las que el
empresario de debió expedir y entregar factura o documento sustitutivo, o no
debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de
la agricultura.
b) Las operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o
profesional.
c) Operaciones a título gratuito exentas o no sujetas del IVA.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del IVA realizados por personas
físicas o entidades sin personalidad jurídica,
CUMPLIMENTACION DE LA DECLARACIÓN
a) Se harán constar por separado las cantidades que se perciban por
arrendamientos de locales de negocio, con expresión de la referencia
catastral y demás de identificación del inmueble y del propietario.
b) Los importes superiores a 6000 euros satisfechos en efectivo metálico.
c) Operaciones de transmisión de inmuebles sujetas al IVA, incluyendo las
cuotas o recargos repercutidos o soportados.
d) Las operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la
factura o documento sustitutivo.
IMPORTANTE
OBLIGACION DE INFORMAR SOBRE OPERACIONES INCLUIDAS EN
LOS LIBROS REGISTRO.
A partir de 2009 los empresarios que presenten declaraciones o
autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto
sobre el valor añadido o impuesto indirecto canario por vía telemática
deberán presentar una declaración informativa con el contenido de los libros
de facturas emitidas, facturas recibidas, registro de bienes de inversión y
registro de determinadas operaciones intracomunitarias
Esta declaración informativa contendrá los datos anotados hasta el último
día del periodo de liquidación a que se refiera y deberá presentarse
trimestralmente en el mismo plazo de la autoliquidación del impuesto.
Esta novedosa obligación informativa implicará:
Que junto con la autoliquidación mensual o trimestral del IVA o IGIC, habrá
de proporcionarse a la AEAT el detalle de todas las operaciones realizadas
durante dicho período de liquidación.
Ello equivale a decir que habrá de proporcionarse a la AEAT el detalle de
todas las operaciones realizadas durante dicho período de liquidación:
* Número y serie de las facturas expedidas y recibidas
* Fecha de expedición
* Identificación del destinatario o proveedor
* Base imponible o importe de las operaciones
* Tipo impositivo y cuota tributaria resultante.
De incumplirse esta obligación o de atenderse incompleta, inexacta o con
datos falsos, la consecuencia puede ser la imposición de una sanción
consistente en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de
las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo
de 500 Euros.
Como contrapartida a esta nueva obligación, el RD 1065/2007, señala que
las operaciones declaradas no habrán de incluirse en la declaración anual de
operaciones con terceras personas (modelo 347).
Ahora bien, existe obligación de seguir presentando el 347, dada la
ampliación de la información prevista para este modelo en el que también
deberán hacerse constar los importes superiores a 6000 euros que se
hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades en
él relacionadas.
Además, las operaciones inmobiliarias se detallarán en un apartado especifico
La nueva obligación relativa a los libros registro supone un indudable
aumento de la presión indirecta por las siguientes razones:
Las empresas deberán adaptar sus sistemas de gestión para generar la
nueva información, suministrándola a la AEAT con la periodicidad y en el
formato -pendiente de definir- exigidos.
Además, los datos identificativos de proveedores y clientes habrán de ser
suficientemente contrastados para asegurar, como mínimo que los NIF y
nombres y apellidos o razón social facilitados no incorporen errores (cuya
corrección podrá y será requerida por los órganos administrativos).
Por la misma razón, muchas pequeñas facturas con defectos sistemáticos
de identificación –los recibos de los taxis- no podrán incluirse en las
relaciones de facturas recibidas.
Al corresponder la información a cada período de liquidación (mensual o
trimestral) pueden plantearse problemas de imputación temporal de ciertas
operaciones, que contribuirán a dificultar el cumplimiento fiscal. Tweet
ESTAN OBLIGADOS
a) Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y comunidades de
bienes que desarrollen actividades empresariales o profesionales.
b) Las Autoridades, las entidades públicas empresariales, los Colegios
profesionales, Cámara de Comercio, Ayuntamientos, sobre las adquisiciones
en general de bienes o servicios que efectúen al margen de la actividad
empresarial o profesional, incluso aunque no realicen actividades de esta
naturaleza, así como de las subvenciones o ayudas que concedan con cargo
a sus presupuestos.
c) Las Sociedades, asociaciones, colegios profesionales que entre sus
funciones, realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o
colegiados honorarios profesionales o derechos derivados de la propiedad
intelectual.
PERSONAS EXCLUIDAS
a) Personas físicas y CB que tributen en el IRPF e IVA por el método de EO.
b) Obligados tributario que no hayan realizado en su conjunto, respecto de
otra persona operaciones que hayan superado la cifra de 3005,06€ durante
el año natural o de 300,51 cuando se trate de honorarios profesionales o
derechos derivados de la propiedad intelectual.
c) Los empresarios que deben informar sobre las operaciones incluidas en
los libros registros del IVA.
d) Los empresarios del apartado anterior Si tendrán que presentar
anualmente declaración exclusiva de las subvenciones o ayudas recibidas
de las Administración pública.
OPERACIONES EXENTAS DE DECLARARSE
a) Las que hayan supuesto entrega de bienes o servicios por las que el
empresario de debió expedir y entregar factura o documento sustitutivo, o no
debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de
la agricultura.
b) Las operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o
profesional.
c) Operaciones a título gratuito exentas o no sujetas del IVA.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del IVA realizados por personas
físicas o entidades sin personalidad jurídica,
CUMPLIMENTACION DE LA DECLARACIÓN
a) Se harán constar por separado las cantidades que se perciban por
arrendamientos de locales de negocio, con expresión de la referencia
catastral y demás de identificación del inmueble y del propietario.
b) Los importes superiores a 6000 euros satisfechos en efectivo metálico.
c) Operaciones de transmisión de inmuebles sujetas al IVA, incluyendo las
cuotas o recargos repercutidos o soportados.
d) Las operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la
factura o documento sustitutivo.
IMPORTANTE
OBLIGACION DE INFORMAR SOBRE OPERACIONES INCLUIDAS EN
LOS LIBROS REGISTRO.
A partir de 2009 los empresarios que presenten declaraciones o
autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto
sobre el valor añadido o impuesto indirecto canario por vía telemática
deberán presentar una declaración informativa con el contenido de los libros
de facturas emitidas, facturas recibidas, registro de bienes de inversión y
registro de determinadas operaciones intracomunitarias
Esta declaración informativa contendrá los datos anotados hasta el último
día del periodo de liquidación a que se refiera y deberá presentarse
trimestralmente en el mismo plazo de la autoliquidación del impuesto.
Esta novedosa obligación informativa implicará:
Que junto con la autoliquidación mensual o trimestral del IVA o IGIC, habrá
de proporcionarse a la AEAT el detalle de todas las operaciones realizadas
durante dicho período de liquidación.
Ello equivale a decir que habrá de proporcionarse a la AEAT el detalle de
todas las operaciones realizadas durante dicho período de liquidación:
* Número y serie de las facturas expedidas y recibidas
* Fecha de expedición
* Identificación del destinatario o proveedor
* Base imponible o importe de las operaciones
* Tipo impositivo y cuota tributaria resultante.
De incumplirse esta obligación o de atenderse incompleta, inexacta o con
datos falsos, la consecuencia puede ser la imposición de una sanción
consistente en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de
las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo
de 500 Euros.
Como contrapartida a esta nueva obligación, el RD 1065/2007, señala que
las operaciones declaradas no habrán de incluirse en la declaración anual de
operaciones con terceras personas (modelo 347).
Ahora bien, existe obligación de seguir presentando el 347, dada la
ampliación de la información prevista para este modelo en el que también
deberán hacerse constar los importes superiores a 6000 euros que se
hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades en
él relacionadas.
Además, las operaciones inmobiliarias se detallarán en un apartado especifico
La nueva obligación relativa a los libros registro supone un indudable
aumento de la presión indirecta por las siguientes razones:
Las empresas deberán adaptar sus sistemas de gestión para generar la
nueva información, suministrándola a la AEAT con la periodicidad y en el
formato -pendiente de definir- exigidos.
Además, los datos identificativos de proveedores y clientes habrán de ser
suficientemente contrastados para asegurar, como mínimo que los NIF y
nombres y apellidos o razón social facilitados no incorporen errores (cuya
corrección podrá y será requerida por los órganos administrativos).
Por la misma razón, muchas pequeñas facturas con defectos sistemáticos
de identificación –los recibos de los taxis- no podrán incluirse en las
relaciones de facturas recibidas.
Al corresponder la información a cada período de liquidación (mensual o
trimestral) pueden plantearse problemas de imputación temporal de ciertas
operaciones, que contribuirán a dificultar el cumplimiento fiscal. Tweet
Etiquetas:
FISCALIDAD,
GESTION TRIBUTARIA,
IRPF,
IVA
Suscribirse a:
Entradas (Atom)