jueves, 18 de agosto de 2011

Tratamiento fiscal de cesiones de bienes, derechos o prestaciones de servicios a titulo gratuito o a valor inferior al mercado.

Las relaciones mercantiles se caracterizan porque las partes intervinientes ofrecen un bien o servicio a cambio de un precio, si éste no existe o es inferior a la media del mercado nos encontraremos ante una operación que no encaja bien en la lógica mercantil.

Si bien no hay ninguna norma que impida regalar o prestar un servicio de forma gratuita, considerar que se da algo a cambio de nada impide que se pueda calificar dicha entrega como un ingreso para quien lo realiza, con el consiguiente menoscabo para la Agencia Tributaria.

Por ello, Hacienda, tanto para las personas físicas, en el artículo 6.5 de la LIRPF como para las personas jurídicas en el artículo 5 del TRIS, ha venido a establecer una presunción de onerosidad a todos aquellas operaciones en las que :

Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario”.

Este artículo 5 del TRIS afecta a todas las cesiones de bienes y derechos sin contraprestación o con una inferior al valor de mercado, entendiéndose por éste el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, de acuerdo con el artículo 16.1 TRIS.

Esta presunción admite prueba en contra, ésta recae sobre el sujeto pasivo del impuesto que puede romper la presunción mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en nuestro derecho.

Por ejemplo, son medios de prueba válidos la forma en que se refleja en la contabilidad dicha operación así como su formalización mediante documento público o privado.

Serán los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria los encargados de determinar si los medios de prueba aportados rompen la presunción legal o no, en caso de considerar que no se rompe, serán quiénes realicen la valoración de la misma y remitan al contribuyente la correspondiente liquidación provisional.

miércoles, 17 de agosto de 2011

La pensión compensatoria en el IRPF

Dentro de lo que podríamos llamar fiscalidad del divorcio se encuentra la pensión compensatoria. Básicamente se trata de una cantidad de dinero entregada temporal o infedinidamente y en forma de renta habitual o en un único pago que sirve para compensar a uno de los cónyuges por el desequilibrio económico en relación con la posición del otro tras el divorcio. De forma resumida, es una contraprestación por la pérdida de poder adquisitivo de una de las partes que en cierto sentido iguala la balanza tras el matrimonio.

El tratamiento fiscal de la pensión compensatoria en el IRPF es en cierto sentido similar al de la pensión alimenticia. En ambos casos hay que diferenciar entre el pagador y el receptor. También conviene precisar que a efectos fiscales sólo se tienen en cuenta las pensiones derivadas de una sentencia judicial en firme,

El Receptor

La fiscalidad de la pensión compensatoria para quien se beneficia de ella la convierte en un rendimiento del trabajo. De esta forma, el receptor deberá consignar estas cantidades como rendimientos del trabajo (al igual que quien percibe una pensión alimenticia sin ser el hijo) pero no estará sujeto a retención.

El pagador

En el caso del pagador, podrá solicitar que las cantidades abonadas en concepto de pensión compensatoria se resten de sus retribuciones para calcular la retención de IRPF en su nómina. Para hacerlo sólo será necesario comunicar a la empresa la existencia de la pensión compensatoria y su cuantía a través del modelo 145 de IPRF.

Esto hace que su base imponible sea menor y por lo tanto no tenga que sufrir fiscalmente por unos ingresos que realmente no percibe a efectos reales.

El IVA en las remuneraciones en especie

la adquisición de bienes o prestación de servicios para sus empleados suponía que:

  • el IVA soportado por aquélla no era deducible (con la excepción de los vehículos, en que resultaba de aplicación la presunción legal de afectación del 50%) y
  • la prestación realizada al empleado se encontraba no sujeta a tributación o, dicho en otros términos, la empresa no debía repercutir IVA al mismo por su cesión gratuita.
En principio, esta situación podría incidir en retribuciones en especie, tan habituales, como la cesión al empleado del:
  • uso de un vehículo cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora (por la parte del uso destinado a satisfacer necesidades privadas del empleado);
  • uso de equipos informáticos adquiridos o arrendados por la entidad empleadora, así como su conexión a Internet; o
  • uso de una vivienda cuyo alquiler es contratado y sufragado por la entidad empleadora (si bien en este caso dicha cesión estaría sujeta pero exenta del impuesto).
No obstante, la Dirección General de Tributos (DGT, consulta vinculante de 30 de mayo de 2011) ha modificado la tributación de estas operaciones al considerar que, en determinadas situaciones, se trata de operaciones realizadas a título oneroso y no a título gratuito que ha sido la postura de la DGT hasta la fecha.
Resulta evidente, la necesidad de discriminar entre prestación a título oneroso y a título gratuito cuestión que la DGT en la consulta citada concluye que:

Una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.

De esta forma, si el trabajo desarrollado por el empleado que percibe la retribución en especie y el salario percibido por el mismo no dependen de la percepción o no de esta retribución no dineraria, no cabrá considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contrapartida de la prestación del servicio que constituye la retribución en especie y, por tanto, se tratará de una prestación de servicios efectuada a título gratuito.

En estas circunstancias, cabe concluir que existe una relación directa entre las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen las retribuciones en especie satisfechas por la entidad empleadora y la parte de la retribución en metálico a la que el trabajador que las percibe debe renunciar como contraprestación de las retribuciones en especie percibidas. Por tanto, en consonancia con lo señalado por el citado Tribunal, tales retribuciones en especie constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De esta forma, con este nuevo criterio, una cesión al trabajador del uso de un vehículo, de una vivienda o de un equipo informático a cambio de una renuncia a una retribución en metálico, será una operación plenamente sujeta al IVA.

En definitiva, es evidente que, la empresa deberá repercutir IVA al empleado por dichas retribuciones en especie y, por supuesto, tendrá derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios objeto de cesión.

La cesión del uso del vehículo lo comentaremos en la próxima entrada para analizar con el mayor detalle posible la nueva problemática.

Tratamiento de Suplidos, fiscal y contable

Qué es un suplido?

Un suplido es un gasto en el que se incurre por cuenta de un cliente y que posteriormente reembolsaremos mediante su oportuna justificación, es algo muy común dentro del ramo de los servicios profesionales (abogados, asesores, gestores, intermediarios, etc..).

Vamos a ver un ejemplo claro:

Un asesor fiscal, le prepara las cuentas anuales a una sociedad y se las presenta en el Registro Mercantil, el hecho de presentar esas cuentas anuales conlleva el pago en el momento de unas tasas, que por lo general la asesoría adelanta al cliente. Es decir, la factura o justificante del pago de esas tasas van a nombre de la sociedad titular de las cuentas anuales, pero es la asesoría la que las paga a la hora de presentarlas en el Registro Mercantil.

Otro caso claro es por ejemplo, cuando tenemos que solicitar algún certificado a la administración en nombre de un cliente y nos exigen el pago de una tasa, esa tasa estará a nombre de quien solicita el certificado (el cliente), pero las paga el que presenta la solicitud (la asesoría).
Posteriormente la asesoría vía facturación reembolsara ese dinero adelantado a los clientes, mediante el cobro de esos suplidos.
¿Cómo facturo un suplido a un cliente?

En este punto hay que recordar que un suplido es el pago de una factura a nombre del cliente por nuestra parte, no es un servicio que nosotros préstamos al cliente, por lo que no podemos repercutir IVA o IGIC por ese suplido.

Un ejemplo muy común es el de los abogados, que cobran esos suplidos en un provisión de fondos y luego hacen una liquidación de los servicios prestados, diferenciando claramente lo que son honorarios de lo que son suplidos.

A parte de esto, se debe adjuntar junto con nuestra factura los justificantes que acrediten esos suplidos que le estamos cobrando al cliente.

¿Y cómo se contabiliza un suplido?.

Como todo en la contabilidad, existen dos versiones, quien emite la factura con suplido y quien la recibe.
· Quien emite la factura con suplido:

Cuando realizamos el gasto a nombre del cliente
Cuando realizamos el gasto a nombre del cliente

(554) a (57X)

Cuando emitimos lafactura:

(430) a (705)
(477)
(554)

· Quien recibe la factura:

Cuando recibimos la factura del profesional o sociedad que nos presta el servicio:

(623/9)
(472)
(554) a (410) del Asesor (623/9) + (472)
(410) del suplido (554)

Cuando recibimos los justificantes de los suplidos:
(6XX)
(472) a (554)

Pago al asesor:

(410) del Asesor
(410) Suplido a (57X)

Otra opción es contabilizar la factura del asesor separando en dos asientos, los honorarios y el suplido, sin usar la cuenta puente 554