Las relaciones mercantiles se caracterizan porque las partes intervinientes ofrecen un bien o servicio a cambio de un precio, si éste no existe o es inferior a la media del mercado nos encontraremos ante una operación que no encaja bien en la lógica mercantil.
Si bien no hay ninguna norma que impida regalar o prestar un servicio de forma gratuita, considerar que se da algo a cambio de nada impide que se pueda calificar dicha entrega como un ingreso para quien lo realiza, con el consiguiente menoscabo para la Agencia Tributaria.
Por ello, Hacienda, tanto para las personas físicas, en el artículo 6.5 de la LIRPF como para las personas jurídicas en el artículo 5 del TRIS, ha venido a establecer una presunción de onerosidad a todos aquellas operaciones en las que :
Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario”.
Este artículo 5 del TRIS afecta a todas las cesiones de bienes y derechos sin contraprestación o con una inferior al valor de mercado, entendiéndose por éste el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, de acuerdo con el artículo 16.1 TRIS.
Esta presunción admite prueba en contra, ésta recae sobre el sujeto pasivo del impuesto que puede romper la presunción mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en nuestro derecho.
Por ejemplo, son medios de prueba válidos la forma en que se refleja en la contabilidad dicha operación así como su formalización mediante documento público o privado.
Serán los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria los encargados de determinar si los medios de prueba aportados rompen la presunción legal o no, en caso de considerar que no se rompe, serán quiénes realicen la valoración de la misma y remitan al contribuyente la correspondiente liquidación provisional.
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