viernes, 24 de junio de 2011

QUIÉN ES QUIÉN En el nuevo gobierno boirense

El alcalde de Boiro asumirá las competencias en seguridad y tendrá dedicación exclusiva


Será el primer teniente de alcalde y edil de Economía e Facenda que tendrá una parcial
Ocupará la segunda tenencia de alcaldía y el área de Cultura y Patrimonio
Deportes e Festexos serán dos de las áreas que estarán bajo su responsabilidad
Se ocupará de Servizos Sociais
Cuarta teniente de alcalde y edila de Ensino, Sanidade e Consumo
Se ocupará del departamento de Medio Rural, Agricultura e Montes
Tendrá contacto directo con los vecinos y será la responsable de Turismo
Responsable de todo lo relacionado Medio Ambiente con la prestación de servicios básicos

Juan José Dieste Ortigueira, Fernando García Diéguez, Helena Teixeira, Manuel Romero, Beatriz Deus Míguez, María José Lorenzo, Diego Santamaría, Cornelia Ces Miranda ,Juan Antonio Moledo

Se veía venir, pero el reparto de responsabilidades entre los ediles del gobierno boirense hecho público ayer lo ha confirmado: Fernando García Diéguez, número dos del PP de Boiro, será también el hombre fuerte del ejecutivo municipal. No en vano, ha sido designado primer teniente de alcalde y el regidor, Juan José Dieste, le ha confiado algunas de las áreas de más peso como Urbanismo y Economía e Facenda.

El mandatario, rodeado por buena parte de su equipo, dio a conocer ayer las nuevas concejalías y los nombres de los ediles que se responsabilizarán de cada una de ellas, así como quiénes ocuparán las tenencias de alcaldía. Y si García Diéguez, que también asumirá las competencias de Obras Públicas y Vías, se confirma como mano derecha de Dieste, la concejala Helena Teixeira Barcala se coloca como la número tres del ejecutivo. Ella será la segunda teniente de alcalde y la encargada de las áreas de Persoal, Cultura, Patrimonio e Comercio.

El siguiente en el escalafón es Manuel Romero Vázquez, Nolo, que asumirá Deportes e Xuventude, Festexos, Pesca e Marisqueo, además de la tercera tenencia de alcaldía.

Nuevas incorporaciones

Al igual que Romero, Beatriz Deus Míguez y María José Lorenzo Ouviña se estrenan en la corporación. La primera será la responsable de Servizos Sociais, Muller e Terceira Idade, mientras que Lorenzo Ouviña tendrá competencias en materia de Ensino, Sanidade e Consumo y ocupará la cuarta y última tenencia de alcaldía.

El concejal Diego Santamaría Vila, otro recién llegado, se ocupará del departamento de Medio Rural, Agricultura e Montes y Cornelia Ces Miranda, que ya ocupó un escaño el pasado mandato, será la responsable de Turismo, Participación Cidadá, Relacións Veciñais e Relacións Públicas e Institucionais.

Por último, la concejalía de Praias, Medio Ambiente e Servizos, que incluye todo lo relacionado con alumbrado público, abastecimiento, saneamiento y cementerios, será responsabilidad de Juan Antonio Moledo Eiras.

Menos sueldos

Por su parte, el alcalde, además de coordinar las diferentes áreas de gestión, asumirá las competencias sobre la Policía Local y Protección Civil, además de presidir las juntas de gobierno local, de las que formarán parte los cuatro tenientes de alcalde y la edila Beatriz Deus.

En cuanto a los sueldos, Juan José Dieste será el único con dedicación exclusiva, mientras que Fernando García Diéguez tendrá una dedicación parcial. En lo que respecta al importe de las retribuciones, el regidor boirense explicó que aún están valorando a cuánto ascenderán pero que, en todo caso, su intención es reducir en torno a un 30% el gasto del equipo de gobierno.

Tanto esta cuestión como el reparto de las áreas de gobierno quedarán definitivamente cerradas el próximo martes, a partir de las siete de la tarde, ya que esa es fecha elegida para celebrar el pleno de organización. En cuanto a la periodicidad de las sesiones ordinarias, Dieste ya confirmó que se mantendrá.

miércoles, 22 de junio de 2011

CASO PRÁCTICO :Contabilidad Devolución del IVA repercutido en las facturas no cobradas

Se puede recuperar el IVA REPERCURTIDO en las facturas no cobradas, el Artículo 80.3 de la Ley del IVA modificada por el art. 7 Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, contempla la recuperación del IVA REPERCUTIDO en facturas no cobradas, en los siguientes casos:
1.- Clientes morosos con deudas reclamadas judicialmente e incobrables. En este caso el cobro del crédito debe ser reclamado judicialmente.
2.- Clientes morosos en situación de concurso (suspensión de pagos o quiebra).
Se deben de cumplir además las siguientes condiciones:
  1. Tiempo trascurrido: Haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido, si bien para empresas con volumen operaciones año anterior inferior a 6.010.121,04 euros, el tiempo trascurrido se reduce a seis meses.
  2. Destinatario: Empresario o profesional o Base imponible mayor de 300 euros. El destinatario de la operación actúe en condición de empresario o profesional y que la B.I. (IVA) excluida sea superior a 300 euros.
  3. Reclamación judicial o notarial: Como se ha comentado antes se trata de deudas reclamadas judicialmente. El cobro del crédito debe ser reclamado judicialmente. Sirve requerimiento notarial. Pude ser proceso monitorio o acto de conciliación
  4. Incluso puede ser aplicado a las deudas de entes públicos, en el cual se sustituye la reclamación judicial por certificado de reconocimiento de deuda a ese ente público de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía, sin necesidad de reclamación judicial ni procedimiento notarial.
  5. No se podrá modificar la base imponible cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado. En estos casos, no procederá la recuperación del IVA cuando el acreedor tenga un seguro de Crédito (un seguro de Crédito y Caución) ya que el art. 80 cinco lo incluye en los supuestos en los que no procederá la modificación de la base imponible en la parte asegurada. Pero cabe modificar la base imponible correspondiente a la parte del crédito impagado no cubierta por el seguro de crédito
  6. Registro en la contabilidad, mediante la realización de una factura rectificativa. Debe modificarse la base imponible del IVA en plazo de tres meses (desde el año o desde los seis meses del devengo del impuesto). Ahora bien, en el caso de que se reclame por un cliente que ha entrado en concurso, este plazo se reduce a un mes desde el día en que se publica en el BOE su acogida a la ley concursal. Se debe realizar por parte de la empresa una factura rectificativa de la anterior, en la que conste el IVA Repercutido y no cobrado para el que se solicita la recuperación. Esta factura no anula la venta, únicamente tiene efectos sobre el IVA REPERCUTIDO y nunca sobre la venta realizada. En definitiva, esta factura señala que el cliente ya no debe el IVA.
  7. Comunicación a la Administración. La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes. Es decir, debe existir una declaración o comunicación previa a la administración, en la que se debe de acompañar copia de la factura rectificativa con la fecha de emisión de la factura original y la rectificativa, así como copia de la reclamación judicial presentada o la notificación del concurso.
  8. A partir de ese momento, se recupera el importe a través de la autoliquidación del impuesto en el plazo en que haya que presentarlo.
Resumiendo para empresas cuya cifra de negocio en año anterior hubiera sido inferior a 6.010.121,04 euros, nueve meses (seis meses, más tres y más uno) puede recuperar el IVA REPERCUTIDO no cobrado.
No procederá la modificación de la Base imponible del IVA en los siguientes casos (art. 80.cinco LIVA):
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
caso práctico:
La sociedad A efectúa una venta de mercaderías el 05/02/20X0 a la sociedad B por importe de 50.000 euros más IVA al 18% a crédito de dos meses.
La sociedad A facturó el año anterior 5.000.000 euros.
El día del vencimiento 5 de abril de 20x0 el deudor no paga y la sociedad A, y el 15 de abril requiere notarialmente al deudor.
Seis meses después el 15 de noviembre se puede realizar la factura rectificativa, se realiza y se registra la factura rectificativa, la cual junto con el requerimiento notarial es presentada en la Agencia tributaria

Registrar contablemente las operaciones efectuadas

A) Por la venta inicial:


59.000
(430) Clientes

a
(700) Ventas de mercaderías
(477) H.P.IVA repercutido
50.000

9.000


B) El 15 de abril de 20X0 procede a reclasificar el crédito como de dudoso cobro y a contabilizar el deterioro del mismo.


59.000
(436) Clientes de dudoso cobro

a

(430) Clientes

59.000



59.000
(694) Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales

a
(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales


59.000


C) El 15 de noviembre de 20x10, por la modificación de la base imponible del IVA mediante la factura rectificativa:




9.000
(477) H.P. IVA repercutido

a
(794) Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales.

9.000

Si en tiempo y forma se ha solicitado la devolución del IVA repercutido de un impagado judicialmente, entonces la Administración Tributaria devolverá esta cantidad, y en consecuencia hay que descontarlo del saldo del cliente de dudoso cobro, ya que este cliente no va a pagarnos el IVA que hemos recuperado de la Agencia Tributaria, también habría que aplicar la provisión para insolvencias en la parte del IVA recuperado.

Veamos otro ejemplo:

Supongamos una venta de 100 con un iva del 16 %. Total IVA 16. Al ser el cliente de dudoso cobro, tendremos las cuentas:

436. Clientes de dudoso cobro: 116 euros.

490. Deterioro del valor de créditos: 116 euros.

Al tener el derecho de percibir el IVA de la Agencia Tributaria, contabilizaremos, al realziar la factura rectificativa:



16 (4709) H. P. deudora por devolución
de impuestos a (436) Clientes de dudoso cobro 16

Y a continuación:

16 (490) Deterioro del valor de créditos
a (794) Reversión de deterioro de créditos por
Operaciones comerciales. 16

De este modo las cuentas 436 y 490 quedan por el importe neto de la factura (100) sin incluir el IVA, que ya hemos recuperado de la Administración, y que el Cliente no debe de abonar.

Con respecto a la cuenta 794. Reversión de deterioro de créditos por operaciones comerciales, será ingreso fiscal siempre y cuando el deterioro del cliente contabilizado hubiera sido deducible, y no será ingreso fiscal (ajuste negativo) si el gasto por deterioro contabilizado no hubiera sido deducible.

martes, 21 de junio de 2011

Guia del IRPF deducciones renta 2011

Puede presentar su declaración hasta el 30 de junio ó 27 de junio si es por pago domiciliado.
- Se eleva el límite de exención de las prestaciones por desempleo cobradas en la modalidad de pago único de 12.020 € a 15.500 €.
- La deducción por compra de vivienda habitual se limitará a los particulares que tengan una base imponible igual o inferior a 24.107,20 €.
- En lo relativo al alquiler de viviendas, la reducción aplicable a estos rendimientos se eleva del 50% al 60% y a efectos de aplicar la reducción del 100% del rendimiento del capital mobiliario la edad del beneficiario se reduce de 35 a 30 años.
- Se suprime la ayuda por nacimiento, de las cuales se beneficiaban las unidades familiares que concibieran un hijo recién nacido.
- En cuanto a las SICAVS, las rentas que se obtengan como consecuencia de una reducción de capital pasan a ser consideradas como rendimientos del capital mobiliario.
- Se eleva el tipo fijo al 19% para gravar las rentas del ahorro.


Rendimientos del trabajo: Todas las contraprestaciones dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirá: Los sueldos y salario, prestaciones por desempleo, remuneraciones en concepto de gastos de representación, las Dietas y asignaciones de viajes que excedan del permitido, las aportaciones que realiza la empresa a planes de pensiones del trabajador, los recibidos por relación contractual especial.

Gastos deducibles rendimientos del trabajo

Se mantiene como hasta ahora. Se podrá deducir los siguientes conceptos:

- Cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
- Detracciones por derechos pasivos (cotizaciones de los funcionarios para su jubilación).
- Cotizaciones a los colegios de huérfanos o similares.
- Cuotas satisfechas a sindicatos.
- Cuotas satisfechas a colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite de 500 euros anuales.
- Los gastos de defensa jurídica por litigios del contribuyente contra la persona de la que percibe los rendimientos hasta 300,00 euros/año.

Gastos deducibles rendimiento capital inmobiliario

Los provenientes de los bienes inmuebles, rústicos o urbanos, no afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Rendimientos íntegros del capital inmobiliario
– Gastos deducibles
= Rendimiento Neto del Capital Inmobiliario

Se computarán como rendimientos íntegros el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquiriente, cesionarios, arrendatario, o subarrendatario, incluido el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el IVA (o el IGIC en Canarias).


- Todos los necesarios para la obtención de los rendimientos, con el límite de los rendimientos íntegros. No cabe rendimientos netos negativos.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o el transcurso del tiempo en los bienes que producen los rendimientos.

Gastos que habitualmente son deducibles (gastos necesarios para la obtención de rendimientos):

- Los tributos y recargos no estatales, y las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales siempre y cuando los pague el propietario y no tengan carácter sancionador.
- Saldos de dudoso cobro si esta justificada tal circunstancia.
- Otros gastos necesarios fiscalmente deducibles. Tales como las primas de seguro; las cantidades destinadas a servicios o suministros; cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales (administración, portería, vigilancia,etc. es decir, gastos de comunidad); los gastos de formalización del contrato de arrendamiento, subarriendo, cesión constitución de derechos y de defensa jurídica relativos a ellos.
- Cantidades destinadas a la amortización.
- Los intereses de capitales ajenos invertidos (préstamos por ejemplo) en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación, el importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatros años siguientes con el mismo límite. El resto de gastos deducible no tiene limitación.
- Los gastos de conservación y de reparación de todo tipo a excepción de los gastos destinados a ampliación o mejora.
- Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

A partir del 1 de Enero de 2007 cabe la posibilidad de que existan rendimientos negativos .

Rendimientos capital mobiliario. Depósitos a plazo, valores, acciones...

Rendimiento íntegro:
Depósitos =* (Intereses) = Importe íntegro devengado. En el caso de préstamos a terceros, se entenderá salvo prueba en contrario que la retribución y por tanto rendimiento obtenido corresponde al interés oficial del dinero en vigor a fecha 31 de diciembre del 2005, que fue del 4,00 %.
Acciones*(Operaciones sobre Activos Financieros) = Valor de enajenación o reembolso menos valor de adquisición o suscripción, incluidos gastos accesorios.

En consecuencia, el importe del rendimiento del capital mobiliario se determinará efectuando la siguiente operación:

Rendimiento = Valor enajenación o reembolso - Valor adquisición o suscripción

Gastos deducibles:
Administración y depósito de valores negociables (sólo en Operaciones sobre Activos Financieros).

Se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

Deducciones de la cuota liquida

1) Deducción por inversión en vivienda habitual

Se considerará vivienda habitual del contribuyente aquella que sea su residencia durante un plazo continuado de al menos 3 años.

La deducción por inversión en vivienda habitual resulta aplicable a los siguientes supuestos:
1. Adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
2. Construcción o ampliación de la vivienda habitual.
3. Cantidades depositadas en cuentas vivienda.
4. Obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del contribuyente por razón de minusvalía.

La base de cálculo de está deducción comprende el importe efectivamente satisfecho en el período impositivo incluidos los gastos generados por la operación a cargo del sujeto pasivo adquiriente (IVA, gastos de notaría, ITP, AJD,etc.), los gastos de financiación ajena (intereses, comisiones..), las primas de los contratos de seguro de vida y de incendios, y el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés variables de los préstamos hipotecarios.
Si se adquiere una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por la adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá deducir en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la venta de una vivienda habitual genere una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de reducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importa de la ganancia patrimonial a la que se aplique a la que se aplique la exención por reinversión. No se podrá deducir mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, e como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
En cualquier caso el límite de la base de la deducción es de 9.015 euros por declaración.

Deducción por alquiler de vivienda habitual
Los contribuyentes podrán deducir el 10,05% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros anuales.
La base máxima de esta deducción es de:
a) 9.015 euros anuales, cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales.
b) 9.015 - [0,75 x (BI - 12.000)], cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales.

Deducción por cuenta ahorro-empresa
Se podrá aplicar un 15% a las cantidades depositadas en entidades de crédito en cada período impositivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la Sociedad Nueva Empresa. La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales. Los requisitos son los siguientes:
- Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa.
- Las cantidades deben depositarse en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición.
- Sólo se tendrá derecho a deducción por la primera sociedad Nueva Empresa que se constituya.
- El saldo deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la Sociedad Nueva Empresa.
- Las cuentas deberán identificarse separadamente en la declaración del I.R.P.F

Deduciones Cuota resultante de la declaración

1) Deducción por maternidad

Las mujeres con hijos menores de tres años, con derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial hasta en 1.200 euros anuales (100 euros por cada mes del período impositivo que cumpla los requisitos) por cada hijo menor de 3 años. En caso de adopción o acogimiento la deducción se podrá practicas durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil o resolución judicial, siempre que el adoptado o acogido fuese menor de edad en el momento de la adopción o acogimiento. La deducción se calculará de forma proporcionada al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos. A efectos de cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros.
Al restarle a la cuota diferencial la deducción por maternidad conseguimos la cuota resultante de la declaración.

2) Deducción por nacimiento o adopción

En caso de nacimiento tendrá derecho a la deducción la madre, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español. En los supuestos de fallecimiento de la madre sin haber solicitado la percepción anticipada de la deducción, será beneficiario el otro progenitor. Mientras que en caso de adopción, tendrá derecho a la deducción la madre, en el caso en que lo personas adoptantes fuesen personas del mismo sexo, tendrá derecho a la deducción aquella que ambas determinen de común acuerdo.

La cuantía de esta deducción es de 2.500 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo correspondiente al año natural 2010 cuya inscripción en el Registro Civil se haya efectuado antes del 31 de enero de 2011.

Régimen especial del recargo de equivalencia

El régimen especial del Recargo de Equivalencia es un régimen especial del IVA que fue creado con la intención de simplificar la tributación por este impuesto a los pequeños comerciantes, a los que denomina comerciantes minoristas.

Así estos comerciantes quedan fuera de la obligación de liquidar el IVA, no tienen que realizar la diferencia entre el IVA soportado y el repercutido e ingresar la diferencia, cuando sea positiva, a la Hacienda Pública; en lugar de ello con este régimen lo que se hace es trasladar la obligación de liquidar e ingresar el impuesto a aquellos contribuyentes que por su actividad económica tienen mayor capacidad para realizar las liquidaciones de IVA.

Así el comerciante mayorista cuando venda a un comerciante que se halle en recargo de equivalencia lo que hace es repercutirle el IVA como en cualquier otra venta y además añadir a ese IVA un porcentaje extra que la ley denomina recargo, de esta forma Hacienda busca que cuando el mayorista repercute un porcentaje mayor de IVA se esté recogiendo en el recargo lo que correspondería ingresar al minorista por la diferencia entre el IVA soportado y el repercutido si estuviera obligado a autoliquidar.

También queda excluido este comerciante de la obligación de tener que llevar libros registros de IVA.

El comerciante minorista va a soportar por tanto una cantidad mayor en concepto de IVA soportado que cualquier otro empresario o que un consumidor final, a cambio se ve libre de las obligaciones que conlleva el régimen general del impuesto, para el comerciante minorista el IVA soportado será un mayor gasto de su actividad, de forma que en renta minorará sus ganancias.

Es importante precisar que el hecho de que no tenga que liquidar el IVA no es lo mismo que no tener que repercutirlo, el comerciante minorista repercutirá el IVA correspondiente al tipo de producto que venda, dicho IVA se considerará para él un mayor ingreso a efectos de IRPF.

Una característica de este régimen es que tiene carácter obligatorio, por lo que todos aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en la ley deberán tributar obligatoriamente por el mismo.

El régimen especial de equivalencia puede simplificar mucho la tributación de los comerciantes minoristas, siempre y cuando no realicen operaciones fuera de España, en cuyo caso, desgraciadamente lo que hace, en realidad, es complicarles más de lo normal o no realicen actividades que puedan salirse del régimen especial y llevarlos al régimen de sectores diferenciados en cuanto a la deducción del IVA, lo que complica su tributación.

En el caso de aquellos comerciantes que realicen por ejemplo una adquisición intracomunitaria de bienes, la ley les obliga a presentar declaraciones no periódicas de IVA mediante el modelo 309 y proceder a ingresar el IVA y el recargo correspondientes.

Aquéllos que vayan a sectores diferenciados se verán obligados a llevar su contabilidad de forma que puedan diferenciar a qué actividad se imputa cada gasto para poder determinar el régimen de deducibilidad del IVA soportado en cada caso.

¿A quién se aplica el Régimen Especial de Recargo de Equivalencia?

Este régimen se aplica a los sujetos pasivos que:

-sean comerciantes minoristas.

-sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en las que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

-que su actividad consista en el comercio al por menor de artículos o productos que no estén exceptuados en el régimen.

La concurrencia de los tres requisitos anteriores lleva obligatoriamente a aplicar el régimen especial de recargo de equivalencia, por lo que para cualquier persona que quiera comenzar una actividad que pudiera llevarle a tributar por éste régimen es muy importante sopesar si le interesa o no dicha tributación.

¿Qué entiende la norma por comerciante minorista?

A efectos del IVA se considera comerciante minorista aquel que (art. 149 LIVA):

-realice de forma habitual entregas de bienes muebles o semovientes (un bien semoviente es por ejemplo una gallina).

-que dichos bienes no sean sometidos a proceso alguno de transformación, elaboración, manufactura, etc.

-que la suma de las contraprestaciones recibidas por dichas entregas de sujetos que no tengan la condición de empresarios o profesionales, de acuerdo con el artículo 5 de la LIVA, incluyéndose la Seguridad Social y sus entidades gestoras o colaboradoras exceda el 80% del total de las entregas .

Mientras que el primer punto no plantea ningún problema, el segundo si es importante, ya que no se puede aplicar el concepto coloquial de transformación, sino que habremos de acudir a la norma para que nos diga cuando hay o no transformación.

El artículo 54 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) recoge las operaciones no calificadas como de transformación, este artículo no recoge la totalidad de estas operaciones por lo que para aclarar este punto es necesario acudir a las consultas de la AEAT y si no encontráramos una que resolviera nuestro caso, tendríamos que presentar una.

Para que el lector pueda tener una idea de la complejidad que puede tener determinar si un bien sufre o no proceso de transformación acudiendo a las consultas encontramos que en la consulta DGT 20/03//2002 no se considera transformación la confección de embutidos para su venta en fresco, pero si se consideraría que existe si fueran sometidos a un proceso de curación.

De la misma forma mientras en la consulta DGT CV 22/03/2010 no se considera transformación hornear un bocadillo congelado no se aplica el mismo criterio en el caso de que lo que metamos al horno sea un pollo (DGT 12/03/1986).

Por último el tercer punto contiene una salvedad importante, este límite no se aplicará cuando el comerciante minorista (matriculado en las agrupaciones 64, 65 y 66 del IAE):

-se trate del primer año de actividad, ya que no es posible comprobar el límite.

-se encuentre en el régimen de estimación objetiva a efectos del IRPF.

¿Hay algún bien que no puede ser objeto de este régimen?

De acuerdo con el artículo 59.2 del RIVA no se aplicará este régimen cuando la actividad comercial sea de :

-vehículos a motor (salvo bicicletas y triciclos).

-embarcaciones y buques.

-accesorios y recambios de los anteriores.

- joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

- prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.

- los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección.

y demás que se establecen en dicho artículo.

Recuperar el IVA en las facturas impagadas

Se introduce la posibilidad para todos los empresarios o profesionales, que la reclamación judicial al deudor, preceptiva hasta ahora para poder minorar la base imponible por cuotas del IVA incobradas, pueda ser sustituida por un requerimiento notarial al deudor.

También se va a permitir que la reducción de la base imponible se efectúe en las operaciones que tengan por destinatarios a entes públicos siempre que el impago se acredite por sus órganos competentes.

Requisitos para recuperar el IVA en el caso de créditos incobrables

La base imponible del impuesto puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, considerándose como tales cuando el crédito reúna las siguientes condiciones:

1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

En el caso de operaciones a plazo, el año empieza a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del impuesto repercutido. Se consideran operaciones a plazo o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

A partir de 14-4-2010, el referido plazo de un año pasa a ser de seis meses cuando el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros.

2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 300 euros.

4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo. Impreso para interponer el Monitorio ante el Juzgado y una vez admitido a tramite se comunica a la Agencia Tributaria con esta solicitud.

En las operaciones que tengan por destinatarios a Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente.

5ª. Que la modificación se efectúe en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año (o, en el caso de PYMES, del plazo de seis meses) desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados en el caso de operaciones a plazo.

No procederá la modificación de la base imponible cuando se trate de créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, así como en el caso de créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA, y aquellos que se refieren a operaciones cuyo destinatario no está establecido en España.

Normativa Ley del IVA art 80 apart 4 y 5 redacción dada RD ley &/2010

miércoles, 8 de junio de 2011

INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES

El plazo para presentar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010, comienza el próximo día 1 de julio hasta el día 25 del mismo (Galicia hasta el 26)

.

Vamos a comentar un tema muy importante, que afecta a la mayoría de las sociedades, que puede resultar complejo a la hora de cumplimentar el modelo 200 y que hace referencia a las operaciones vinculadas.

Existen diferencias en los límites que eximen del cumplimiento de la obligación de documentación de operaciones vinculadas y la obligación de información en la declaración del Impuesto de Sociedades.

LÍMITES QUE EXIMEN DE LA OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

  • Personas o entidades cuya cifra de negocios es inferior a 8.000.000 euros, y que realicen operaciones vinculadas en el periodo cuyo importe conjunto sea inferior a 100.000 euros de valor de mercado. No obstante, siempre deben documentarse operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas con domicilio fiscal en paraísos fiscales, excepto que residan en la Unión Europea
  • Para el resto de entidades, cuando el conjunto de operaciones realizadas en el periodo con la misma persona o entidad vinculada sea inferior a 250.000 euros.

En este caso, existen operaciones específicas que siempre deben documentarse:

- Con personas o entidades con domicilio fiscal en paraísos fiscales.

- Con contribuyentes del IRPF en estimación objetiva que tengan el 25% o más del Capital Social o Fondos Propios, bien individual o conjuntamente con sus cónyuges, ascendentes o descendentes.

- Transmisión de participaciones o valores no admitidos a negociación en mercados regulares de valores.

- Transmisión de inmuebles o activos intangibles.

LIMITES EN LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES.

Sólo existe obligación de informar cuando concurren las dos circunstancias:

  • Que exista obligación de documentación
  • Que el conjunto de las operaciones por persona o entidad vinculada del mismo tipo y con el mismo método de valoración supere 100.000 euros.

En todo caso están excluidas las siguientes operaciones:

- Con entidades de un mismo grupo de consolidación fiscal

- Con sus miembros por AIE y UTE

- Realizadas en el ámbito de las OPAS

- Entre entidades pertenecientes a un SIP.