Para poder explicarlo deberemos definir el hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
El artículo 15 de la LIVA la define como:
> obtención del poder de disposición (a título oneroso)
> sobre bienes muebles corporales
> expendidos o transportados al TAI
> desde otro Estado Miembro
> con destino al adquirente:
>> Empresario o profesional con NIF-IVA
>> Persona jurídica que no actúe como empresario o profesional respecto de los bienes que sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, desde el que serán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.
>> por el transmitente, adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de uno de los anteriores
>> siendo el transmitente un empresario o profesional.
De la misma forma se asimilan por ley a una adquisición intracomunitaria de bienes (Art. 16 LIVA):
Transferencias intracomunitarias: se producen cuando un empresario o profesional transporta un bien integrante de su patrimonio económico desde un Estado miembro para afectarlo a su actividad en el TAI.
Afectación de bienes por la OTAN siempre que su importación no pudiera beneficiarse de la exención del IVA establecida en el artículo 62 de la LIVA.
Cualquier adquisición de bienes que de haberse realizado en el interior del país por empresarios o profesionales se calificaría como entrega de bienes conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley del IVA.
¿Qué operaciones no pueden dar lugar a una AIB?La LIVA establece en su artículo 13 que quedan fuera del concepto de AIB:
Adquisición de bienes a un empresario o profesional europeo que se encuentre en el régimen de franquicia:
Esto se debe a que en este régimen el IVA soportado se considera un mayor gasto, no repercutiéndose el impuesto en las operaciones que realice, por ello si el adquirente en el interior del país no va a soportar el impuesto tampoco deberá hacerlo el adquirente intracomunitario.
El régimen de franquicia se aplica en todos los países de la UE salvo España, Holanda y Suecia.
Adquisición de bienes cuya entrega conforme a las reglas del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes:
El hecho de que este régimen determine su base imponible por su margen de beneficio obliga a que la tributación debe hacerse siempre en origen.
Adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º. de la LIVA, esto se aplicará cuando:
la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados
el coste exceda del 15 por 100 de la contraprestación.
Adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres de esta Ley.
Adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco de esta Ley.
Adquisiciones de bienes cuya entrega en origen hubiera estado exenta del Impuesto por el artículo 22, apartados uno al once, de la LIVA:
Por estas operaciones del artículo 22 no se repercute el impuesto pudiendo el empresario que las realice, deducirse el IVA, por ello para no perjudicar al adquirente intracomunitario respecto del interior no tributa en destino como AIB.
Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el apartado siete del artículo 68.
Tweet
No hay comentarios:
Publicar un comentario