miércoles, 31 de diciembre de 2008

Feliz y Próspero 2009


Devolución mensual IVA. REAL Decreto 2126/2008.

REAL Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre.enlace BOE

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Disposición adicional única. Referencias al registro de exportadores y otros operadores económicos.
Disposición transitoria primera. Solicitud de inscripciones en el registro de devolución mensual para 2009.
Disposición transitoria segunda. Inscripción automática en el registro de devolución mensual.
Disposición derogatoria única. Falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios.
Disposición final única. Entrada en vigor.
  • El presente real decreto tiene por finalidad esencial arbitrar un sistema de devolución mensual de carácter voluntario para los sujetos pasivos.
  • El nuevo sistema pivota en la creación de un registro de devolución mensual. A diferencia de lo que ocurría hasta ahora en el extinto registro de exportadores, tienen acceso al mismo la gran mayoría de los sujetos pasivos que deban tributar por el IVA, muy especialmente los empresarios o profesionales que se conviertan en tales en la medida en que adquieran bienes o servicios con la intención de destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
  • En cuanto al funcionamiento del registro, su entrada se articula, en línea con el funcionamiento básico del sistema censal vigente, a través de una declaración censal específica salvo para los sujetos pasivos que estuvieran inscritos en el registro de exportadores, para los cuales la norma prevé su inclusión automática. En todo caso, los plazos para solicitar la inscripción en el registro se configuran con una gran flexibilidad.
  • Requisitos básicos para la inscripción en el registro, debe hacerse mención expresa a la obligación de presentar las declaraciones del impuesto por vía telemática y con periodicidad mensual. Asimismo, la inscripción en el registro se coordina con la obligación de suministrar información sobre las operaciones incluidas en los libros registro recogida en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
  • A la par, se difiere el cumplimiento de esta obligación para el resto de sujetos pasivos hasta 2010, con la intención de cumplir con el objetivo de reducción de cargas administrativas. En el mismo sentido y con el objeto de tramitar con la máxima agilidad las solicitudes de devolución, la inscripción en el registro se hace plenamente compatible con el alta en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria


    Art 1º Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Uno. Se da nueva redacción al artículo 30 RIVA , que queda redactado como sigue:«Artículo 30. Devoluciones al término de cada período de liquidación

    Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    Uno. Se modifica el artículo 32.1.e), que queda redactado como sigue:«e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36, salvo cuando realicen las operaciones siguientes:Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2.Las operaciones a las que se refieren los apartados d), e), f), g), h) e i) del artículo 34.1.Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.»Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:«Artículo 36. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.

martes, 30 de diciembre de 2008

¿Qué impuestos hay que pagar como consecuencia de la liquidación de una sociedad limitada?

La liquidación de una sociedad limitada está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Operaciones Societarias, al tipo del uno por ciento (1%).
En consecuencia, cada uno de los socios deberá pagar por este impuesto como consecuencia de la liquidación de la sociedad el uno por ciento del valor de su respectiva adjudicación.
Por otra parte, si el pago de la cuota correspondiente a todos o parte de los socios se hace mediante adjudicaciones no dinerarias, tales adjudicaciones estarán sujetas como entregas de bienes al pago del I.V.A. según el tipo que corresponda de acuerdo con la naturaleza de los bienes entregados.

Sociedad:
ITP (OS):
La liquidación de una sociedad limitada está sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de Operaciones Societarias (OS), al tipo del 1%. En consecuencia, cada uno de los socios deberá pagar por este impuesto como consecuencia de la liquidación de la sociedad el 1% del valor real de su respectiva adjudicación (bienes y derechos entregados, sin deducción de cargas o deudas).
ITP (TPO y AJD)/ IVA: Si el pago de la cuota correspondiente a todos o parte de los socios se hace mediante adjudicaciones no dinerarias (por ejemplo, de inmuebles), dichas operaciones tendrían, en principio, la consideración de 2ª entrega de edificación y por tanto quedarían exentas del IVA de acuerdo con en el art.20.22º Ley 37/1992 (LIVA) estando, en consecuencia y a priori, sujetas y no exentas al ITP modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). Sin embargo, la adjudicación de inmuebles consecuencia de la disolución de la sociedad constituye hecho imponible de la modalidad OS que determina su incompatibilidad con la aplicación del concepto TPO, y prevalece sobre la misma (art. 1.2º del RDL 1/1993, por el que se aprueba el TRLITPAJD). La tributación en OS impide la tributación en TPO.
En cuanto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), será aplicable la cuota fija 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio), pero no la cuota gradual del 0,50% (art. 31 TRLITPAJD).
En definitiva, la sujeción a la modalidad OS (ITPAJD) impide que la disolución de la sociedad limitada con entrega del patrimonio social a los socios tribute en la de TPO del mismo impuesto por la entrega de los inmuebles a los socios, pues dicha entrega forma parte de la disolución y liquidación de la sociedad limitada.
Ahora bien, advertir que las entregas de inmuebles cubiertas por el hecho imponible disolución de sociedad son las que cumplan el requisito de proporcionalidad con respecto a la participación del socio en la sociedad, pero no las entregas cuyo valor supere el que corresponda a la participación del socio, por las cuales sí se devengará TPO, por el concepto de exceso de adjudicación declarado (art. 7.2.B TRLITPAJD).
IS: La normativa del Impuesto sobre sociedades (IS) establece el valor normal de mercado como criterio de valoración de los elementos transmitidos, de manera que en la disolución, en la S.L. se generaría una renta (“plusvalía de la muerta”) por diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos transmitidos, debiéndose integrar dicha renta en la base imponible del período impositivo en que se produce la transmisión, el cual normalmente corresponderá con el que concluya como consecuencia de la extinción de la sociedad. El período impositivo concluirá necesariamente cuando la sociedad se extinga, i.e. cuando se cancelen los asientos referentes a la entidad en el Registro Mercantil.
Los elementos que deberían tomarse para determinar la renta generada en la liquidación, serán todos aquellos elementos materiales o inmateriales que figurasen en el patrimonio de la sociedad disuelta o que salgan a relucir con ocasión de la liquidación de la sociedad (i.e. Inmuebles, fondo de comercio, en su caso, etc.).
Socios (IRPF):
Se generaría una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación o el valor normal de mercado de los bienes recibidos, y el valor de adquisición de la participación en el capital de la entidad.
La ganancia o pérdida patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro del socio cualquiera que haya sido el tiempo de tenencia de la participación con anterioridad a la liquidación de la entidad y tributaría al 18%.
EN DEFINITIVA
IRPF =18%
O.S=1%
I.S=25%/30%
IVA/ITP(TPO)=0%

miércoles, 24 de diciembre de 2008

FELIZ NAVIDAD


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martes, 23 de diciembre de 2008

Deducción vivienda prueba residencia habitual

Se considera vivienda habitual la que cumpla los siguientes requisitos:
A) Ser residencia del contribuyente al menos tres años continuados, salvo por fallecimiento o cuando concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para los contribuyentes discapacitados, también se considera como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada por razón de la minusvalía.
Si se producen estas circunstancias, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se produzca el fallecimiento o se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
B) Ser habitada en un plazo máximo de doce meses desde la adquisición o terminación de las obras, salvo por fallecimiento o cuando concurran las circunstancias señaladas para el plazo de 3 años, que impidan la ocupación de la vivienda.

En estos casos puede practicarse la deducción hasta el momento en que se producen las circunstancias que impiden la ocupación de la vivienda, salvo que el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

La prueba de que una vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente suele ser el padrón municipal, sin embargo ni es la única ni es obligatoria, en el caso de que la AEAT lo solicite deberán acreditar dicha condición mediante otras pruebas, contratos y recibos de agua, luz, teléfono etc. correspondientes a la vivienda real, que además en su caso es conveniente que sea el domicilio fiscal aunque se esté empadronado y se trabaje en distinto lugar.

art 105.1 lgt quien haga valer su derecho (deducción vivienda) deberá probar los hechos constitutivos del mismo" usted prueba con el padron ,censo electoral etc ...pero llegado este punto, la carga de la prueba de los hechos impeditivos o modificativos del derecho que el contribuyente ha argumentado se desplaza a la Agencia Tributaria por doctrina y jurisprudencia unánime, es decir no te pueden pedir papeles continuamente, qué demuestre hacienda con prueba en contrario que tu no resides en la vivienda por que dispone de medios necesarios que no estan al alcance de los sujetos pasivos o contribuyentes

La obligación o carga de la prueba que radica sobre el sujeto pasivo a tenor del articulo 105 LGT y 1214 CC no ha de entenderse en términos absolutos, sino que conforme a la doctrina jurisprudencial unánime, se entenderá que el contribuyente ha cumplido con esta obligación cuando pruebe los hechos normalmente constitutivos de ese derecho, en este caso como requisito deducción por vivienda habitual estar de alta en el padrón municipal con domicilio en residencia habitual. Llegado a este punto la carga de la prueba de los hechos impeditivos o modificativos del derecho que el contribuyente ha argumentado se desplaza a la Administración por ser sujeto activo de la relación jurídica tributaria por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos.
Por tanto, no procediendo la liquidación de la que deriva sanción ésta también debe considerarse improcedente. Si no hay ocultación no hay sanción, infracción prevista en articulo 191 de la ley 58/2003 (STS 29 ABRIL DE 2004) .

martes, 9 de diciembre de 2008

Regulación EN GALICIA la TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTARIA

Ley de Presupuestos de Galicia de 2008Ley 16/2007, de 26 diciembre
TÍTULO VI.Normas tributarias
CAPÍTULO I.Tributos propios
SECCIÓN 2ª. Normas de aplicación de tributos
Artículo 63. Normas generales de la tasación pericial contradictoria
Uno. En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimara que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
Dos. En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
Tres. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 64. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria
La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:
1ª El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que haya sido el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, concediéndoles un plazo de diez días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que habrá de tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente a la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.
2ª Transcurrido el plazo de diez días sin hacer la designación de perito, o transcurrido el plazo de un mes sin emitir el dictamen pericial, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de mora, no pudiendo promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.
3ª Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. La liquidación que se gire llevará los correspondientes intereses de mora. En este supuesto se dará por finalizado el procedimiento, no pudiendo efectuar con respecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Administración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.
4ª Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Cada delegado territorial de la Consellería de Economía y Hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados que tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente, y que estén dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de su propuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que hayan de ser designados. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.
b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.
En caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, habrá de notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, procediéndose, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.
La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a éste.
En caso de que la valoración realizada por el perito tercero adolezca de defectos de motivación, y tal circunstancia sea apreciada en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto no procederá la realización de nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos.
c) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de importe de sus honorarios mediante depósito en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en la que se tramite la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia entre ambas valoraciones, dándose por finalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo efectuar una nueva comprobación de valor la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario, concediéndosele un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
5ª La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
6ª Una vez finalizado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de mora que correspondan.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de mora desde que se produzca dicho incumplimiento.
Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en caso de que dicho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.
ARTICULOS RELACIONADOS
Artículo 59. Comprobación de valores. Norma general
Para efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.
Artículo 60. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. En este último caso, la Administración tributaria podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Artículo 61. Precios medios de mercado en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Uno. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.
Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.
Dos. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Artículo 62. Dictamen de peritos de la administración
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60 de la presente Ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61 de la presente Ley.
TEXTO COMPLETO LEY ORZAMENTOS 2008 DOGA

miércoles, 3 de diciembre de 2008

TRIBUTACIÓN PLAN DE PENSIONES IRPF

Fiscalidad Planes de Pensiones
Aportaciones:
El inversor podrá reducir la base imponible general del IRPF en los importes correspondientes a las aportaciones a planes de pensiones realizadas. A partir del 1 de enero de 2007 la cuantía máxima de aportación son las siguientes cantidades:
10.000 euros anuales para personas de menores de 50 años
A partir de los 50 años el límite se incrementa a 12.500 euros anuales:
Tendrán la consideración de aportaciones deducibles de la base general la menor de las siguientes cantidades:
El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidas individualmente en el ejercicio. Este porcentaje se eleva al 50% para contribuyentes mayores de 50 años.
10.000 euros anuales. En el caso de contribuyentes mayores de 50 años se eleva a 12.500 euros.
Aportaciones a favor del cónyuge
Los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a Planes de Pensiones del cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales

Planes de empleo
Desaparece la dualidad o compatibilidad, con límites diferenciados, de contribuciones empresariales a Planes de Empleo y aportaciones individuales a cualquier sistema. Las cifras máximas señaladas son por partícipe e independientes del sistema del plan y de si las aportaciones las realiza el partícipe o su empresa.
Novedad desde el 1 de enero de 2007
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Prestaciones
En el momento del cobro de la prestación se practica una retención a cuenta del IRPF, en base a los datos facilitados sobre la situación personal y familiar del partícipe. Las prestaciones tributan en el IRPF como Rendimiento del Trabajo. A partir del 1 de enero de 2007 se elimina la reducción del 40% que se aplicaba a los rescates en forma de capital cuando la primera aportación realizada al Plan de Pensiones tenía una antigüedad superior a 2 años. Y a partir de esa fecha los partícipes podrán fijar libremente las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones (con ciertas limitaciones).
Prestación en caso de fallecimiento:
Los beneficiarios que reciban la prestación del plan de pensiones por fallecimiento del partícipe, tributarán en el IRPF de la misma forma que para caso de supervivencia.Las prestaciones están sujetas a retención en cuenta el momento de recibirlas.El porcentaje de dicha retención estará en función del importe sujeto a tributación y de la situación personal del perceptor.
Traspasos
Los traspasos de planes de una entidad a otra se realizarán en un plazo máximo de 15 días de la recepción de la documentación necesaria.
Fiscalidad Planes de Ahorro
Al tratarse de un seguro de vida asociado a fondos de inversión, los rendimientos obtenidos tributan como los seguros. Dichos rendimientos se califican como rendimientos del capital mobiliario.
La nueva Ley de IRPF elimina la reducción del 40% y 75% que se aplicaba a los rendimientos generados en este tipo de productos cuando su periodo de generación era superior a 2 y 5 años, respectivamente.
A partir del 1 de enero del 2007 los rendimientos generados por este tipo de productos se integran en la renta del ahorro tributando a un tipo fijo del 18%.
El tipo de retención aplicable a partir del 1 de enero de 2007, es del 18%.
La nueva Ley de IRPF establece un régimen transitorio aplicable a los contratos de seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.
No residentes
La tributación viene determinada por el país de residencia fiscal del inversor, que deberá acreditarse convenientemente.

Fiscalidad Unit Linked
Al tratarse de un seguro de vida asociado a fondos de inversión, disfrutará del tratamiento fiscal de los seguros:
Tributación: Los rendimientos tributarán como rendimientos del capital mobiliario.
La nueva Ley de IRPF elimina la reducción del 40% y 70% que se aplicaba a los rendimientos generados por este tipo de productos cuando su periodo de generación era superior a 2 y 5 años respectivamente.
A partir del 1 de enero del 2007 los rendimientos generados por este tipo de productos se integran en la renta del ahorro tributando a un tipo fijo del 18%.El tipo de retención aplicable a partir del 1 de enero de 2007, es del 18%.
No residentes
Los contribuyentes no residentes fiscales en España deberán acreditar su residencia fiscal con un certificado expedido por autoridad fiscal del país de residencia.
Si el contribuyente acredita mediante el certificado su residente fiscal en un país con el que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición, la tributación del rendimiento dependerá de lo que contemple el convenio. Si el contribuyente no acredita su residencia fiscal, las rentas obtenidas en la inversión de un Unit Link tributarán en España al tipo del 24%.