jueves, 1 de septiembre de 2011

Fiscalidad de la disolución y liquidación de sociedades

Conviene, en primer lugar, poner de manifiesto la legislación vigente en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles. Se puede expresar que el ámbito mercantil tres bloques caracterizan la disolución de sociedad de capital:

POR PLENO DERECHO.
POR CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA.
POR ACUERDO JUNTA GENERAL

Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
  1. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  2. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

Disolución y concurso: La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad. En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.

as sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, siendo causas de disolución las siguientes:

  1. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  2. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  3. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  4. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  5. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  6. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
  • La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
  • La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
Resulta evidente que la disolución y liquidación de las sociedad, en determinadas situaciones, implica la realización de pagos para sus socios (accionistas).
Regula la legislación mercantil vigente los referidos pagos señalando que:
  • Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.
  • En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.
  • Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.
  • Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante.
  • En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.
Planteados los aspectos normativos de la disolución y de la cuota liquidación a favor de los socios, nos ocupamos a continuación de la fiscalidad de la referida cuota de liquidación.
Si nos centramos en la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las cantidades percibidas por los socios se calificarán como Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad que recordamos quedan incluidos dentro de esta categoría los rendimientos, dinerarios o en especie y cualquier utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
En consecuencia, las cantidades a cuenta de la cuota de liquidación que en su caso perciban los socios, tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario, y se integrarán en la base imponible de ahorro, tributando:
  • al tipo de gravamen del 19% los primeros 6.000 euros de la base liquidable del ahorro (en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar) y
  • el resto, esto es, a partir de 6.000,01 euros al 21%.
Estos rendimientos se imputarán al titular de las participaciones de las que provienen y se integrarán en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.
Las cantidades percibidas por los socios, estarán sujetas a retención, puesto que tal como señala el artículo 99 de la LIRPF, las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al perceptor que, en este caso, será del 19%.
Además, es necesario precisar que el cobro de la cuota de liquidación deberá tenerse en consideración para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la final disolución de la entidad.

No hay comentarios: