martes, 21 de junio de 2011

Régimen especial del recargo de equivalencia

El régimen especial del Recargo de Equivalencia es un régimen especial del IVA que fue creado con la intención de simplificar la tributación por este impuesto a los pequeños comerciantes, a los que denomina comerciantes minoristas.

Así estos comerciantes quedan fuera de la obligación de liquidar el IVA, no tienen que realizar la diferencia entre el IVA soportado y el repercutido e ingresar la diferencia, cuando sea positiva, a la Hacienda Pública; en lugar de ello con este régimen lo que se hace es trasladar la obligación de liquidar e ingresar el impuesto a aquellos contribuyentes que por su actividad económica tienen mayor capacidad para realizar las liquidaciones de IVA.

Así el comerciante mayorista cuando venda a un comerciante que se halle en recargo de equivalencia lo que hace es repercutirle el IVA como en cualquier otra venta y además añadir a ese IVA un porcentaje extra que la ley denomina recargo, de esta forma Hacienda busca que cuando el mayorista repercute un porcentaje mayor de IVA se esté recogiendo en el recargo lo que correspondería ingresar al minorista por la diferencia entre el IVA soportado y el repercutido si estuviera obligado a autoliquidar.

También queda excluido este comerciante de la obligación de tener que llevar libros registros de IVA.

El comerciante minorista va a soportar por tanto una cantidad mayor en concepto de IVA soportado que cualquier otro empresario o que un consumidor final, a cambio se ve libre de las obligaciones que conlleva el régimen general del impuesto, para el comerciante minorista el IVA soportado será un mayor gasto de su actividad, de forma que en renta minorará sus ganancias.

Es importante precisar que el hecho de que no tenga que liquidar el IVA no es lo mismo que no tener que repercutirlo, el comerciante minorista repercutirá el IVA correspondiente al tipo de producto que venda, dicho IVA se considerará para él un mayor ingreso a efectos de IRPF.

Una característica de este régimen es que tiene carácter obligatorio, por lo que todos aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en la ley deberán tributar obligatoriamente por el mismo.

El régimen especial de equivalencia puede simplificar mucho la tributación de los comerciantes minoristas, siempre y cuando no realicen operaciones fuera de España, en cuyo caso, desgraciadamente lo que hace, en realidad, es complicarles más de lo normal o no realicen actividades que puedan salirse del régimen especial y llevarlos al régimen de sectores diferenciados en cuanto a la deducción del IVA, lo que complica su tributación.

En el caso de aquellos comerciantes que realicen por ejemplo una adquisición intracomunitaria de bienes, la ley les obliga a presentar declaraciones no periódicas de IVA mediante el modelo 309 y proceder a ingresar el IVA y el recargo correspondientes.

Aquéllos que vayan a sectores diferenciados se verán obligados a llevar su contabilidad de forma que puedan diferenciar a qué actividad se imputa cada gasto para poder determinar el régimen de deducibilidad del IVA soportado en cada caso.

¿A quién se aplica el Régimen Especial de Recargo de Equivalencia?

Este régimen se aplica a los sujetos pasivos que:

-sean comerciantes minoristas.

-sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en las que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

-que su actividad consista en el comercio al por menor de artículos o productos que no estén exceptuados en el régimen.

La concurrencia de los tres requisitos anteriores lleva obligatoriamente a aplicar el régimen especial de recargo de equivalencia, por lo que para cualquier persona que quiera comenzar una actividad que pudiera llevarle a tributar por éste régimen es muy importante sopesar si le interesa o no dicha tributación.

¿Qué entiende la norma por comerciante minorista?

A efectos del IVA se considera comerciante minorista aquel que (art. 149 LIVA):

-realice de forma habitual entregas de bienes muebles o semovientes (un bien semoviente es por ejemplo una gallina).

-que dichos bienes no sean sometidos a proceso alguno de transformación, elaboración, manufactura, etc.

-que la suma de las contraprestaciones recibidas por dichas entregas de sujetos que no tengan la condición de empresarios o profesionales, de acuerdo con el artículo 5 de la LIVA, incluyéndose la Seguridad Social y sus entidades gestoras o colaboradoras exceda el 80% del total de las entregas .

Mientras que el primer punto no plantea ningún problema, el segundo si es importante, ya que no se puede aplicar el concepto coloquial de transformación, sino que habremos de acudir a la norma para que nos diga cuando hay o no transformación.

El artículo 54 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) recoge las operaciones no calificadas como de transformación, este artículo no recoge la totalidad de estas operaciones por lo que para aclarar este punto es necesario acudir a las consultas de la AEAT y si no encontráramos una que resolviera nuestro caso, tendríamos que presentar una.

Para que el lector pueda tener una idea de la complejidad que puede tener determinar si un bien sufre o no proceso de transformación acudiendo a las consultas encontramos que en la consulta DGT 20/03//2002 no se considera transformación la confección de embutidos para su venta en fresco, pero si se consideraría que existe si fueran sometidos a un proceso de curación.

De la misma forma mientras en la consulta DGT CV 22/03/2010 no se considera transformación hornear un bocadillo congelado no se aplica el mismo criterio en el caso de que lo que metamos al horno sea un pollo (DGT 12/03/1986).

Por último el tercer punto contiene una salvedad importante, este límite no se aplicará cuando el comerciante minorista (matriculado en las agrupaciones 64, 65 y 66 del IAE):

-se trate del primer año de actividad, ya que no es posible comprobar el límite.

-se encuentre en el régimen de estimación objetiva a efectos del IRPF.

¿Hay algún bien que no puede ser objeto de este régimen?

De acuerdo con el artículo 59.2 del RIVA no se aplicará este régimen cuando la actividad comercial sea de :

-vehículos a motor (salvo bicicletas y triciclos).

-embarcaciones y buques.

-accesorios y recambios de los anteriores.

- joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

- prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.

- los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección.

y demás que se establecen en dicho artículo.

1 comentario:

Anónimo dijo...

sí, todo está muy bien, pero ¿cómo se contabiliza una venta a un minorista?. Está claro que interviene la 472, pero ¿qué código hay para el RE en el PGC?. Me gustaría un ejemplo con códigos de cuenta, no títulos de cuenta. Gracias