martes, 28 de octubre de 2008

Resumen las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

El Reglamento publicado en el BOE el 5 de septiembre será de aplicación a partir de 1 de enero de 2008, y el mismo culmina la aprobación de los principales reglamentos de desarrollo de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, pasando a exponer de manera resumida los puntos de mayor interés:

Obligaciones censales:

 Información censal complementaria respecto de las entidades residentes incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores: (artículo 7)
 Pertenecerán a este censo la totalidad de personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales, el abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al IVA efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales (artículo 3).
 Deberán comunicar la referencia catastral del inmueble donde radique el domicilio social, cuando exista y sea distinto al domicilio fiscal.
 También deberán comunicar la referencia catastral del inmueble las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

 Se deberá comunicar cualquier modificación en los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. (artículo 8)

 Información censal complementaria respecto de las entidades no residentes incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores: (artículo 8). Cada establecimiento permanente se identificará con una denominación específica que comprenderá una referencia a la persona o entidad no residente de la que dependa y la referencia catastral del inmueble donde esté situado el establecimiento permanente.

 Las personas jurídicas y las demás entidades, con o sin personalidad jurídica, deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de 1 mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.

Documento Único Electrónico (DUE): Las sociedades en constitución que presenten el DUE para realizar telemáticamente los trámites de su constitución quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación y baja que correspondan. (artículo 15)

Cambio de domicilio fiscal: todas las personas físicas que deban de estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades tendrán la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal en el plazo de 1 mes a partir del momento en que se produzca dicho cambio. (artículo 17)

En el caso de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse en el plazo de 3 meses desde que se produzca. (artículo 17)






Número de Identificación Fiscal:

 Obligados a disponer de NIF: personas físicas, jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. (artículo 18)

 Acreditación: deberá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero. (artículo 18)

 NIF de personas físicas de nacionalidad española: los españoles que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el DNI por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un NIF propio. Para ello podrá solicitar el DNI con carácter voluntario o solicitar de la Administración Tributaria la asignación de un NIF. Los españoles que sean menores de 14 años se le asignará la letra “k”, y para los españoles residentes en el extranjero la letra asignada será la “L”. (artículo 19)

 NIF de las personas físicas de nacionalidad extranjera: será el NIE con la letra inicial “M”. En el caso de no disponer de NIE deberá solicitar a la Administración Tributaria la asignación de un NIF cuando vaya a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. (artículo 20)

 Asignación de NIF a personas físicas nacionales o extranjeras por la Administración Tributaria: el NIF asignado por la Administración tributaria tendrá validez en tanto su titular no obtenga el DNI o el NIE. Quienes disponiendo de NIF obtengan posteriormente el DNI o el NIE deberá comunicar en el plazo de 2 meses esta circunstancia a la Administración Tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba constar su nuevo NIF.

La persona física que no tenga nacional española, será la Administración Tributaria quien trasladará directamente al Ministerio del Interior la solicitud de asignación de NIE.

Si una persona física dispone simultáneamente de un NIF asignado por la Administración Tributaria y de un DNI o NIE, prevalecerá este último. La Administración tributaria deberá notificar al interesado la revocación del NIF, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones. (artículo 21)

 NIF de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica: la Administración Tributaria asignará a estas entidades un NIF que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad. (artículo 22)

En el caso de que estas entidades no soliciten el NIF, la Administración Tributaria podrá proceder de oficio a darles el alta en el Censo de Obligados Tributarios y asignarles un NIF. (artículo 23)

Cuando se trate de personas físicas o entidades sin personalidad jurídica que vaya a realizar actividades empresariales o profesionales, deberá solicitar su NIF antes de la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su actividad. (artículo 23)









La Agencia Tributaria asignará el NIF en el plazo de 10 días. Tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no aporte copia de escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de sus estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción en un registro público, en su caso. En caso de no aportación de dicha documentación en el plazo de 1 mes, la Administración Tributaria podrá revocar el NIF. (artículo 24)

 Especialidades del NIF a efectos del IVA: Para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias, al NIF se le antepondrá el prefijo ES cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios. (artículo 25)

 La administración podrá admitir la presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que no conste el NIF.

Cuando el obligado tributario carezca de NIF, la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos 10 días desde la presentación sin que se haya acreditado la solicitud del NIF se podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare. (artículo 26)


Libros registro de carácter fiscal:

Los obligados tributarios deberán: (artículo 29)

 Llevar los libros registros exigidos por la normativa propia de cada tributo.
 Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán asentarse en los correspondientes registros en el plazo de 3 meses a partir del momento de realización de la operación o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración, autoliquidación o comunicación, salvo lo dispuesto en la propia de cada tributo.
 Los libros registros se conservarán en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa de cada tributo.

Obligaciones de información:

 Obligados: estarán obligados quienes realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingresos a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que establezca en la normativa específica y en este capítulo. (artículo 30)

Operaciones con terceros: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. (artículo 31)
El artículo 32 establece las personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas.
Deberá declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales. (artículo 34)

Se hará constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración. (artículo 34)


Se hará constar de forma separada de otras operaciones, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el IVA. (artículo 34)

 Titulares de registros públicos: deberán presentar mensualmente a la Administración Tributaria una declaración informativa en la que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito el mes anterior. (artículo 50)

 Obligación de informar sobre personas o entidades que no hayan facilitado el NIF o no hayan identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos intervenidos por Notarios: el Consejo General del Notariado presentará telemáticamente a la Administración Tributaria una declaración informativa mensual antes de que finalice el mes sobre las operaciones realizadas durante el mes precedente. (artículo 51)

 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con inmuebles: las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberá presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones. (artículo 54)

 Requerimientos individualizados para la obtención de información: deberá ser notificados al obligado tributario los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información. Se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. Cuando las actuaciones se realicen por órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin requerimiento previo. (artículo 55)
 La Disposición transitoria única del RD establece respecto a las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2008, correspondientes a la información a suministrar del año 2007, serán exigibles conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2007.
La misma Disposición Transitoria establece que se mantienen en vigor los plazos de presentación de las declaraciones de información hasta que no se modifiquen, en su caso, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Información previa a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles:

 Valor de los bienes: los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria información sobre el valor de los inmuebles situados en territorio español en la adquisición o transmisión de inmuebles cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes. (artículo 69)

 Carácter previo: la solicitud deberá formularse con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración o autodeclaración. (artículo 69)

 Plazo: se contestará en el plazo de 3 meses. (artículo 69)

 Efecto: tendrá efectos vinculantes para la administración durante un plazo de 3 meses, contados desde la notificación al interesado, si se han proporcionado datos suficientes y verdaderos a la administración tributaria, pero no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario. (artículo 69)

 Recurso: no cabe recurso contra la misma, pero sí contra los datos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. (artículo 69)



Procedimiento de inspección:

La inspección podrá, respecto a la contabilidad: (artículo 171)

 Examinar la contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
 Se podrá exigir la visualización en pantalla o la impresión de los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.
 Se podrá obtener copia.

La inspección podrá entrar en las fincas, locales de negocios, establecimientos o lugares en que se desarrollen la actividad o explotaciones sometidas a gravamen: (artículo 172)

 Facultad de entrada y reconocimiento de dichos lugares.
 Si el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontrare los mencionados lugares se opusieren a la entrada de los funcionarios de la inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director del departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de las medidas cautelares.
 Si se refiere al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del obligado tributario o autorización judicial.

Obligación de atender a los órganos de inspección: (artículo 173)

 Los obligados tributarios deberán atender a los órganos de inspección y les prestará la debida colaboración.
 Cuando el personal inspector se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberá atenderles si estuviesen presentes. En su defecto deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares.
 El obligado tributario o su representante deberá hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio del órgano de inspección sea preciso para la adecuada práctica de aquella.
fuente: proiuris avogados

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